Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02751-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02751-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820413

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02751-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02751-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02751-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 201 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 201 - ARTÍCULO 169 - NUMERAL 1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Medio de control de reparación directa / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó el fenómeno de caducidad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD

[A] la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine las autoridades juridiciales accionadas incurrieron en el desconocimiento del precedente y si tuvieron en cuenta de manera correcta el término de caducidad para la presentación de la demanda del medio de control de reparación directa. En el presente caso, los Despachos Judiciales accionados señalaron que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debía determinarse teniendo en cuenta la providencia de 18 de mayo de 2010, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal y se ordenó la cesación de todo procedimiento frente al actor y su compañera permanente, quienes eran los accionados en el proceso penal. [Así las cosas] la demanda de reparación directa solo podía instaurarse hasta el 16 de junio de 2012; sin embargo, la misma se radicó hasta el 20 de marzo de 2013, es decir, por fuera del término legalmente establecido. Igualmente, explicaron que la solicitud de conciliación no suspendió el término de caducidad en el presente caso, puesto que este se presentó el 1 de febrero de 2013, cuando ya había operado el referido fenómeno. (…) Teniendo en cuenta el material probatorio, la Sala considera que fue correcta la decisión de los despachos judiciales accionados al contar la caducidad a partir del auto de 18 de mayo de 2010, por medio del cual Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró la prescripción de la acción penal, pues fue dicha decisión la que puso fin al proceso penal que se adelantaba contra el actor. En efecto, para la Sala no es de recibido el argumentó expuesto en la presente acción de tutela que afirma que el término de caducidad debía contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de 23 de noviembre de 2010, que declaró inocente a la señora [M A Z]., toda vez que, tal y como lo dijo el Tribunal, en dicha providencia solo hubo un pronunciamiento de fondo sobre la situación jurídica de la referida señora, pero respecto del actor, el proceso ya había concluido con el desistimiento de la renuncia a la prescripción de la acción penal, declarada mediante auto de 18 de mayo de 2010. En ese orden de ideas, el auto de 18 de mayo de 2010, citado en líneas anteriores, fue la que puso fin al proceso del actor comoquiera que este declaró la prescripción de la acción penal y al haber desistido de la renuncia de la misma, no se pudo conservar la unidad procesal, aspecto que ya había sido objeto de estudio y pronunciamiento por las entidades judiciales demandadas. En vista de lo anterior, la Sala observa que el accionante dejó transcurrir el término previsto en el artículo 164 del CPACA, para ventilar su inconformidad en sede judicial, por lo que no puede pretender que las autoridades judiciales realicen un estudio de fondo respecto de sus pretensiones, pues el numeral 1 del artículo 169 ibídem, señala claramente que hay lugar a rechazar la demanda “Cuando hubiera operado el fenómeno de la caducidad”. Por último, la parte actora alega que las entidades judiciales demandadas desconocieron el precedente judicial de las providencias de 19 de julio de 2010 y 1 de agosto de 2016 En efecto, en el proceso en el que se profirió el auto de 19 de julio de 2010, por medio del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitir la acción de reparación directa, no hubo ningún pronunciamiento respecto de la prescripción de la acción penal y su incidencia frente al fenómeno de la caducidad, por lo tanto lo allí expuesto no resulta aplicable, máxime si se tiene en cuenta que no es una sentencia de unificación que contenga criterios que se debe seguir en todos los casos. Asimismo, en la sentencia de 1 de agosto de 2016, invocada por el actor, no se hizo ningún pronunciamiento frente al tema de la caducidad, diferente a señalar que la demanda había sido instaurada en tiempo, por lo tanto, de la misma no se advierte argumentación alguna aplicable al presente caso. En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 201 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 201 - ARTÍCULO 169 - NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02751-00(AC)

Actor: JOSÉ ANTONIO DÍAZ SERNA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

ACCIÓN DE TUTELA

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS NO INCURRIERON EN EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Y NO VULNERARON EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL ACTOR, TODA VEZ QUE EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA SE ENCONTRABA CADUCADO.

DERECHO FUNDAMENTAL: IGUALDAD.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor J.A.D.S., contra las sentencias de 16 de julio de 2014 y 26 de noviembre de 2018, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali[1] y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[2], dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-009-2013-00118-01.

I ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor JOSÉ ANTONIO DÍAZ SERNA, obrando mediante apoderado especial, instauró acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal para obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad.

I.2.- Hechos

Sostuvo que dentro del proceso penal identificado con el número único de radicado 76001-31-04-009-2005-00088-01[3], adelantado contra él y la señora MARÍA ALBAGRACIA ZUÑIGA, su compañera permanente, fueron condenados a treinta y seis (36) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales vigentes por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, mediante la providencia de 15 de abril de 2009 proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali.

Indicó que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación.

Señaló que estando en trámite la segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto de 18 de mayo de 2010, declaró prescrita la acción penal y ordenó la cesación de todo procedimiento frente a los accionados.

Adujo que el 8 de junio de 2010, renunció junto con la señora ALBAGRACIA ZUÑIGA a la prescripción de la acción penal; sin embargo, el 14 de julio del mismo año, en su caso particular, desistió de la referida renuncia.

Advirtió que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de noviembre de 2010, absolvió a la señora M.A.Z. por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y revocó en su integridad la sentencia de 15 de abril de 2009, por la cual había sido condenada como coautora a treinta y seis meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones públicas.

Puso de presente que el 20 de marzo de 2013, instauró medio de control de reparación directa, junto con los señores A.F., J.C., C.K. y M.T.D.Z., M.A.Z., D.C.R.D., E.S.C.D., D.J. y P.A.D.P., contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, identificado con el número único de radicado 76001-33-33-009-2013-00118-01, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa las entidades judiciales demandadas por la privación injusta de su libertad.

Manifestó que la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado que mediante la sentencia de 16 de julio de 2014, se inhibió para conocer el fondo del asunto, al considerar que la demanda había sido instaurada por fuera del término legalmente establecido.

Señaló que como consecuencia de lo anterior los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal el 26 de noviembre de 2018, revocando la anterior decisión y declarando probada de oficio la excepción de caducidad.

Sostuvo que la fundamentación de las citadas decisiones fue errónea al considerar que la demanda se presentó de forma extemporánea, toda vez que contaron la caducidad a partir del 15 de junio de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia de 18 de mayo del mismo año[4], por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal, cuando lo correcto era computar dicho término desde la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso penal, esto es, el 4 de febrero de 2011.

Adujo que de conformidad con lo anterior el término para presentar el medio de control de reparación directa iniciaba el 5 de febrero de 2011 y caducaba el 5 de febrero de 2013.

Arguyó que el 1o. de febrero de 2013, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación interrumpiendo el término de caducidad hasta el 14 de marzo del mismo año, día en que se declaró fallida la referida diligencia y por lo tanto, aun le quedaban cinco (5) días para instaurar la demanda, los cuales vencieron el 21 de marzo de 2013.

Aseguró que, en concordancia con lo precedente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR