Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02871-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02871-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820597

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02871-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02871-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02871-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 294 / LEY 14 DE 1983 / LEY 788 DE 2002 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 151 - NUMERAL 4 / LEY 1943 DE 2018 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia que declaró inexequible parcialmente un Acuerdo Municipal / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Inexistencia / VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL / EXENCIONES TRIBUTARIAS - Competencia de los concejos municipales para reducir la tasa de los intereses moratorios sobre obligaciones tributarias consolidadas / AMNISTÍAS TRIBUTARIAS - Competencia de los municipios para fijar exenciones a los impuestos locales

[E]l tribunal demandado no vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, pues no es cierto que el municipio de Santiago de Cali no haya podido ejercer las garantías de defensa y contradicción respecto de los apartes del artículo 5 del Acuerdo (…) que se declararon inexequibles. (…) el Tribunal demandado advirtió que la competencia del Concejo Municipal para reducir la tasa de los intereses moratorios sobre obligaciones tributarias consolidadas debía analizarse a la luz del artículo 294 superior, norma de rango constitucional que, según el fallo objeto de tutela, resultaba relevante para decidir porque de su contenido se infiere que la competencia privativa de los municipios para fijar exenciones a los impuestos locales no se traslada al ámbito de las amnistías tributarias. (…) la Sala concluye que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso (…) toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo del Valle, (…) hubiera incurrido en defecto procedimental absoluto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 294 / LEY 14 DE 1983 / LEY 788 DE 2002 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 151 - NUMERAL 4 / LEY 1943 DE 2018 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02871-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA DE ORALIDAD

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el municipio de Santiago de Cali contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 17 de junio de 2019 (fl. 1), el municipio de Santiago de Cali, por conducto de la directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, formuló la siguiente pretensión (fl. 20):

Se deje sin efecto la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (…), dentro del proceso de acción de revisión de Acuerdos bajo el radicado No. 76001-23-33-000-2019-00157-00 que promovió EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA contra el ente territorial.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El 23 enero de 2019, el Concejo Municipal de Santiago de Cali expidió el Acuerdo No. 458, >.

De conformidad con la facultad conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política[1], en concordancia con lo previsto en el artículo 120 del Decreto 1333 de 1986[2] y el numeral 4 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011[3], la gobernadora del Valle del Cauca remitió al Tribunal Administrativo de ese departamento, para su revisión, el mencionado acuerdo con el propósito de que se declarara la ilegalidad del aparte que a continuación se destaca:

Artículo REDUCCION TRANSITORIA DE LA TASA DE INTERES MORATORIO PARA OBLIGACIONES POR IMPUESTOS. Desde la vigencia del presente acuerdo y hasta el 31 de octubre de 2019, la tasa de interés moratorio aplicable a obligaciones por impuestos adeudados al ente territorial, establecida en el artículo 33 del acuerdo 0434 de 2017, será la vigente para efectos al momento del pago, reducida así (…).

Lo anterior, porque consideró que el Concejo Municipal desconoció los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, según los cuales los intereses moratorios deben calcularse por cada día de retardo de conformidad con la tasa vigente certificada por la Superintendencia Financiera (para períodos mensuales), y no con la tasa vigente al día del pago de la obligación fiscal, como se dijo.

De otra parte, afirmó que dicha autoridad carecía de competencia para modificar la forma de liquidar la tasa de intereses moratorios, puesto que esa función le correspondía exclusivamente al Congreso de la República.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca >> y, a su vez, dispuso que se adelantaran las notificaciones de ley y la respectiva fijación en lista por 10 días, término durante el cual el municipio de Santiago de Cali presentó escrito en el que sostuvo que el acto objeto de revisión estaba ajustado a derecho, pues, a su juicio, cumplió con lo señalado en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

Agregó que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 le concedió a las entidades territoriales la facultad de disminuir el monto de las sanciones tributarias y simplificar el término de aplicación de los procedimientos; por ende, el municipio sí podía disminuir la tasa de interés moratorio sobre las obligaciones de los contribuyentes morosos.

El 16 de mayo de 2019, el tribunal accionado dictó sentencia de única instancia y declaró inexequible parcialmente el artículo 5 del Acuerdo No. 458 del 23 de enero de 2019, específicamente los apartes que se subrayan a continuación:

Artículo REDUCCIÓN TRANSITORIA DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO PARA OBLIGACIONES POR IMPUESTOS. Desde la vigencia del presente acuerdo y hasta el 31 de octubre de 2019, la tasa de interés moratorio aplicable a obligaciones por impuestos adeudados al ente territorial, establecida en el artículo 33 del acuerdo 0434 de 2017, será la vigente para efectos al momento del pago, reducida así:

a) En un noventa por ciento (90%) cancelando la totalidad del capital adeudado, desde la vigencia del presente acuerdo y hasta el 30 de junio de 2019; y

b) En un sesenta por ciento (60%) si el pago se realiza desde el 1 de julio hasta el 31 de octubre de 2019.

Igualmente el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que pretenda acceder al beneficio de que trata el presente artículo tendrá la opción de escoger las vigencias a las cuales aplicar el pago, siempre y cuando cancele la totalidad de la vigencia adeudada. Quienes tengan acuerdos de pago por impuestos, podrán acogerse a la reducción de la tasa de interés moratoria establecida en el presente artículo, cancelando la totalidad del saldo del acuerdo que hayan suscrito.

P.. A partir el 1 de noviembre de 2019, la tasa de interés moratoria aplicable a obligaciones fiscales adeudadas al ente territorial será la establecida en el artículo 33 del acuerdo 0434 de 2017.

Adicionalmente, el tribunal señaló que si bien la gobernadora alegó que los municipios no podían liquidar los intereses moratorios a la tasa vigente al momento de la obligación, se debía determinar, en primer lugar, si el Concejo Municipal tenía la facultad de reducir la tasa de interés moratorio sobre las obligaciones tributarias ya consolidadas.

Al respecto, consideró que la reducción temporal de la tasa de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera para crédito de consumo, menos dos puntos, establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario y el artículo 33 del Acuerdo No. 0434 de 2017, aplicaba sobre tributos ya causados, razón por la cual era necesario verificar si el acuerdo objeto de revisión concedió una amnistía o un beneficio tributario.

Indicó también que dentro de la clasificación genérica de los beneficios tributarios o tratamientos tributarios diferenciados se encuentran las exenciones, las cuales, a diferencia de las amnistías, inciden en la determinación de las obligaciones tributarias antes de que estas se configuren, mientras que las segundas suponen la existencia de una obligación tributaria exigible y que por disposición legal no se cobra.

Afirmó que,...

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