Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01193-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01193-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820617

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01193-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01193-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01193-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 250 NUMERAL 5

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Nulidad originada en la sentencia por carencia absoluta de motivación frente al objeto de la demanda / NIVELACIÓN SALARIAL

[E]l actor sostiene que, al proferir la sentencia acusada, el Tribunal desconoció el objeto de la demanda, esto por cuanto, no resolvió sobre la nivelación salarial que reclama con fundamento en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, sino que el estudio fue desviado sobre un asunto no planteado, esto es, sobre el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización, lo cual reitera, no fue solicitado. […] para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. Lo anterior, porque los argumentos expuestos en la solicitud de amparo están encaminados a demostrar una falta de congruencia de la providencia cuestionada, esto es, una carencia absoluta de motivación frente al objeto de la demanda que fue planteada inicialmente por el actor, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario aludido, por la causal en mención. [L]a falta de congruencia de una sentencia, dada la falta de motivación, frente al objeto de la demanda que fue sometida a consideración del juez administrativo, conllevaría a que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. (…) el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para plantear la inconformidad que pretende sea desatada en esta acción constitucional, y analice en este escenario extraordinario la violación que aquí plantea frente a la presunta omisión que predica y la afectación de sus derechos fundamentales. En el caso sub examine, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, aspecto sobre el cual el actor tampoco hizo mención alguna. En las condiciones anotadas, la Sala concluye que el asunto objeto de estudio carece del requisito general de subsidiariedad, razón por la cual, en la medida que el fallo impugnado estudió el fondo del asunto, dicha decisión será revocada para en su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01193-01(AC)

Actor: L.Q.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA

Referencia: Acción de tutela

TESIS: REVOCA SENTENCIA QUE NEGÓ EL AMPARO SOLICITADO Y, EN SU LUGAR, DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. LA FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LO SOLICITADO EN LA DEMANDA ORDINARIA Y LO RESUELTO POR LOS JUECES DE INSTANCIA ES CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 22 de abril de 2019, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1] negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

El señor L.Q.M., actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[2], porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido la sentencia de 30 de agosto de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333503020170033801.

I.2 H.

Indicó que prestó sus servicios como Oficial del Ejército Nacional hasta el 1o. de marzo de 1985, fecha a partir de la cual percibe la asignación de retiro.

Señaló que el 30 de noviembre de 2015 solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL[3] el reajuste de su asignación de retiro, conforme con la nivelación salarial ordenada en el artículo 13 de la Ley 4 de 18 de mayo 1992[4], en relación con los años 1993 a 1996, petición que le fue negada mediante el acto administrativo contenido en el Oficio núm.10643 de 21 de diciembre de 2015.

Precisó que, como consecuencia de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento identificado con el número único de radicación 11001333503020170033801, con la finalidad de controvertir la legalidad del acto administrativo aludido.

Anotó que el proceso fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá[5], que mediante sentencia de 24 de abril de 2018 negó las pretensiones de la demanda.

Manifestó que contra la providencia referida interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, en la que fue confirmada la decisión del a quo.

I.3 Fundamentos de la solicitud

Argumentó que el Tribunal estimó erradamente que lo demandado en el proceso ordinario, había sido el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización creada mediante los Decretos 335 de 24 de febrero de 1992[6] y 25 de 7 de enero de 1993[7].

Aclaró que dicha prima de actualización no fue el motivo de la demanda de nulidad y restablecimiento que dio lugar a la providencia acusada, sino la nivelación ordenada en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992.

Expuso que la providencia acusada incurrió en el defecto sustantivo porque, en su criterio, el Tribunal desconoció la diferencia entre la prima de actualización y la nivelación salarial demandada, resaltando que, cada concepto ostenta una finalidad y objeto que no tienen relación alguna.

Agregó que el fallo incurrió en defecto fáctico, porque carece de valoración de elementos probatorios de los cuales se pueda concluir que, en efecto, la asignación de retiro fue nivelada conforme con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992.

I.4 Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:

“[…] pido sean revocados los fallos dictados y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D” se dicte un nuevo fallo con el que se proceda al restablecimiento del derecho del Actor efectuando la nivelación de la base salarial de la asignación de retiro entre 1993 y 1995 de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y de acuerdo con las pretensiones de la demanda […]”

I.5 Defensa

I.5.1 CREMIL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que la presente acción de tutela sea declarada improcedente en razón a que el asunto planteado por el actor ya fue resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que en el trámite respectivo sus derechos fundamentales hubiesen sido desconocidos.

I.5.2 El Juzgado solicitó que sean tenidos en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos en las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario objeto de controversia.

I.5.3 El Tribunal guardó silencio.

  1. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 22 de abril de 2019, la SECCIÓN TERCERA negó el amparo solicitado por el actor, al estimar que lo planteado por este es su inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la interpretación que efectuó el Tribunal, lo cual no es susceptible de amparo porque la decisión cuestionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada.

Determinó que, pese...

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