Sentencia nº 11001-33-27-000-2015-00080-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-33-27-000-2015-00080-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820637

Sentencia nº 11001-33-27-000-2015-00080-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-33-27-000-2015-00080-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-33-27-000-2015-00080-00

NULIDAD SIMPLE

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-33-27-000-2015-00080-00(22197)

Actor: G.F.R.G.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIOS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

FALLO

La Sala decide el medio de control de nulidad interpuesto por el actor contra el Decreto 1537 de 2015, expedido por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo.

ANTECEDENTES[1]

El 28 de mayo de 2013, CORPACERO S.A. presentó al Ministerio Comercio, Industria y Turismo [en adelante MinCIT] la solicitud de aplicación de una medida de salvaguardia a las importaciones de lámina ondulada clasificada en la subpartida arancelaria 7210.41.00.00 conforme al Decreto 1407 de 1999[2]. Solicitud que complementó el 20 de junio siguiente[3].

El 25 de junio de 2015, la Subdirectora de Prácticas Comerciales del MinCIT le comunicó a CORPACERO que recibió de conformidad la solicitud y que, en consecuencia, la empresa debía publicar el aviso de que trata el artículo 8 del Decreto 1407 de 1999[4]. El 29 de junio de 2013, fue publicado el aviso en el diario La República que informó de la solicitud de salvaguardia, para que los interesados expresaran su opinión al respecto[5].

En julio de 2013, la Subdirección de Prácticas Comerciales del MinCIT rindió el informe técnico de la investigación correspondiente[6].

El Comité de Asuntos Aduaneros, A. y de Comercio exterior – Comité Triple A, en sesiones 261 del 5 de agosto de 2013 y 267 del 29 de noviembre de 2013, al evaluar el estudio no encontró mérito para recomendar la aplicación de la medida de salvaguardia[7]. Decisión comunicada a la solicitante y a los diferentes interesados el 3 de diciembre de 2013[8].

El 23 de diciembre de 2013, CORPACERO S.A. insistió para que el Comité volviera a estudiar la solicitud de salvaguardia[9].

En la sesión extraordinaria virtual 284 que inició el 22 de junio de 2015 y se dio por terminada el 25 del mismo mes y año, el Comité de Asuntos Aduaneros, A. y de Comercio Exterior analizó el estudio técnico y “recomendó la aplicación de una medida de salvaguardia por el término de un año, en la forma de un gravamen arancelario adicional así: aumento del 11% para la partida que hoy tiene arancel del 10% (7210.41.00.00) y del 16% para la partida que hoy está en el 5% (7225.92.00.90). De esta manera ambas partidas quedan en un nivel del 21% con la imposición de la salvaguardia”.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1537 del 21 de julio de 2015, por el que se adoptó la medida de salvaguardia recomendada por el Comité de Asuntos Aduaneros, A. y de Comercio Exterior para las importaciones de láminas onduladas clasificadas en la subpartida 7210.41.00.00 y láminas aleadas clasificadas en la subpartida 7225.92.00.90 del Arancel de Aduanas[10].

DEMANDA

G.F.R.G., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que es nulo en su integridad el Decreto 1537 de 2015 […].

“2. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto – Gobierno Nacional -. Ministerio de Comercio Industria y Turismo, para los efectos legales consiguientes.

Indicó como normas violadas las siguientes:

El concepto de la violación se sintetiza así:

1. El acto acusado fue expedido con infracción de la norma de procedimiento en que debía fundarse y con desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción

El Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 1537 de 2015, no agotó los trámites para adoptar una medida de salvaguardia, previstos en el Decreto 1407 de 1999 [Este acto fue prorrogado por los Decretos 2793 de 2000, 1268 de 2001 y 2681 de 2001][11], por lo siguiente:

No existe solicitud de la medida de salvaguardia a las importaciones de láminas onduladas clasificadas en la subpartida 7210.41.00.00 y de láminas aleadas clasificadas en la subpartida 7225.92.00.90 del Arancel de Aduanas por parte de un productor nacional.

No hay constancia de la publicación del aviso en un diario de amplia circulación que informe de la solicitud de la medida de salvaguardia y la consecuente apertura de investigación.

No está acreditado el incremento de las importaciones de esos productos, la perturbación a la producción nacional, el nexo causal entre el incremento de las importaciones y el daño a la producción nacional.

No existe informe técnico del Incomex, o de quien haga sus veces [Ministerio de Comercio, Industria y Turismo], ni recomendación del MinCIT al Comité de Asuntos Aduaneros, A. y de Comercio Exterior sobre la viabilidad de la medida de salvaguardia arancelaria “dentro del término de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la presentación por parte del solicitante de la certificación de publicación del aviso sobre la solicitud de salvaguardia”.

Al expedirse el decreto demandado, se violaron los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción, toda vez que no se aplicó el procedimiento especial para adoptar las medidas de salvaguardia a las importaciones, ni se permitió a los interesados expresar su opinión sobre dicha medida.

2. La recomendación al Gobierno Nacional fue hecha sin competencia

La medida de salvaguardia adoptada fue recomendada al Gobierno Nacional por el Comité de Asuntos Aduaneros, A. y de Comercio Exterior y no por el Consejo Superior de Comercio Exterior, el competente, como lo prevé el artículo 12 del Decreto 1407 de 1999.

3. El Decreto fue expedido de forma irregular

El acto en cuestión fue proferido con desconocimiento de lo preceptuado en el Decreto 1407 de 1999 y no se ajustó al procedimiento especial que el mismo acto establece para adoptar la medida de salvaguardia arancelaria.

4. El Decreto fue expedido mediante falsa motivación

Aunque en la parte considerativa del Decreto 1537 de 2015 dice aplicar el procedimiento previsto en el Decreto 1407 de 1999, lo cierto es que no se cumplieron los requisitos exigidos ni se observó el procedimiento que dicho decreto establece para imponer la medida de salvaguardia.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

En escrito separado, allegado con la demanda, el actor solicitó la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 1537 de 2015[12]. Previo traslado y pronunciamientos de los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público, el Despacho de conocimiento negó la solicitud al no advertir la alegada infracción de las normas invocadas, mediante auto del 6 de julio de 2016[13]. La anterior decisión no fue impugnada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

I. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

1. El Decreto 1537 de 2015 se expidió con observancia del procedimiento previsto en el Decreto 1407 de 1999.

Al expedir el Decreto demandado se aplicó el procedimiento especial, “fundamentalmente”, en cuanto a la garantía del derecho a la defensa como la publicación en el Diario Oficial y el traslado para que los interesados se manifiesten sobre la solicitud de la medida de salvaguardia. Además, la Secretaría Técnica del Comité hizo los estudios necesarios para que este realizara los análisis pertinentes a fin de emitir, directamente o por conducto del Consejo Superior de Comercio Exterior, la recomendación al Gobierno Nacional.

El estudio técnico de “la solicitud de aplicación de medida de salvaguardia” se realizó sobre las láminas onduladas clasificadas en la subpartida arancelaria 7210.41.00.00. La medida de salvaguardia se extendió a las láminas aleadas clasificadas en la subpartida 7225.92.00.90 “para abarcar la totalidad de las importaciones ordinarias similares del producto” y evitar “la desviación de importaciones de una partida por la otra”.

Era imprescindible aplicar una medida de salvaguardia, por el término de un año, que dejara las dos subpartidas en el mismo nivel,...

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