Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02914-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02914-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820653

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02914-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02914-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02914-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - Por no cumplir el requisito de inmediatez

En el presente caso, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, a la que el accionante le imputa la vulneración de los derechos fundamentales a la familia como núcleo esencial de la sociedad y a la defensa técnica, fue proferida el 12 de junio de 2015. A folio 508 del expediente de reparación directa, obra constancia de 18 de junio de 2015, suscrita por el secretario de la referida corporación judicial, en la que se afirma que dicha providencia se notificó a las partes mediante mensaje dirigido en esa fecha, a las direcciones electrónicas reportadas en el proceso, así como también al Ministerio Público. Además, a folio 508 el secretario anota que el término de ejecutoria venció el 23 de junio de 2015.

Por tanto, los seis meses para presentar la acción de tutela, contados a partir de la notificación de la sentencia de reparación directa dictada en segunda instancia y objeto de inconformidad, efectuada el 18 de junio de 2015, vencieron el 18 de diciembre de ese mismo año 2015. Sin embargo, la acción de tutela se presentó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 20 de junio de 2019, es decir luego de tres años y unos meses, plazo que no se considera razonable, porque tanto el accionante como su apoderado tuvieron la oportunidad de conocerla y no está demostrado dentro del expediente, alguna condición o circunstancia particular que justifique su inactividad. Así las cosas, se considera que la desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la parte actora pues, se reitera, que dentro del plenario no hay prueba de alguna situación que le hubiera impedido a la parte accionante acudir con anterioridad a reclamar el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados. Por lo anterior se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia ante la inobservancia del requisito de inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02914-00(AC)

Actor: JESÚS DAVID QUINTERO DUCUARA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. IMPROCEDENCIA POR NO SATISFACER EL REQUISITO DE INMEDIATEZ.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús David Quintero Ducuara en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué[1], con ocasión de la sentencia de 12 de junio de 2015, proferida en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa 73001-33-33-006-2013-0009-01.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor J.D.Q.D. promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la familia como núcleo esencial de la sociedad y a la defensa técnica, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 12 de junio de 2015, proferida por dicha corporación judicial dentro del medio de control de reparación directa 73001-33-33-006-2013-00009-01, mediante la cual confirmó el fallo de 20 de mayo de 2014, dictado por el referido juzgado que declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

II. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 20 de mayo de 2014, declaró probada de oficio la excepción de caducidad en el medio de control de reparación directa promovido por el señor J.D.Q.D. y otros.

El despacho judicial argumentó, en las consideraciones del fallo, que a folio 1 del expediente iniciado con la demanda « […] figura la presentación el día 19 de diciembre de 2012, cuando ya corrían los efectos procesales del fenómeno jurídico procesal de la caducidad […] », por cuanto el término para radicar el medio de control empezó a contabilizarse a partir del 28 de agosto de 2010 y venció el 27 de agosto de 2012.

El señor Q.D. afirmó que el abogado al cual le confirió poder para presentar demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, nunca lo ejerció técnicamente como lo ordena la ley, causándole un grave perjuicio a él y a su familia.

También expuso que el juzgado de primera instancia declaró de oficio la caducidad sin que ninguna de las partes lo solicitara. Además, manifestó que « […] si hay una SENTENCIA POR PARTE DE UN JUEZ DE LA REPÚBLICA, donde decreta la inocencia del imputado y se le da la libertad, es razón suficiente para demostrar el daño causado. Lo demás que se argumenta deja muchas dudas con el Procedimiento, del cual no estoy convencido razón que me asiste para impetrar esta tutela […] ».

Argumentó que promovió la presente acción de tutela como consecuencia del daño irreparable que le causó la sentencia proferida por el Tribunal, tanto a él como agente de policía al servicio del Estado, como a su familia, y expuso que su abogado dejó vencer el término dispuesto para el ejercicio del medio de control de reparación directa.

Insistió que nunca los abogados de las partes plantearon o se pronunciaron en relación con la caducidad de la acción, motivo por el cual no entiende la razón por la que en la sentencia se efectuó tal declaratoria.

Expuso que tal decisión le ocasionó un daño irreparable a él y a su familia, lo cual no resulta consecuente con el servicio que le prestó a la Patria como agente de policía.

Consideró que lo dicho por el juzgado en el fallo de reparación directa no es de recibo por las siguientes razones: i) en la Procuraduría General de la Nación se demoraron para suministrar la fecha de la diligencia de conciliación extrajudicial, y ii) los dos años para contar el término de caducidad fueron interrumpidos por la vacancia judicial, los paros de la rama judicial, el traslado de sede de los juzgados, y los días domingos y festivos.

III. LAS PRETENSIONES

El accionante solicitó la declaratoria de la siguiente pretensión:

« […] acudo a su Despacho, en aras de encontrar una solución clara y concisa sin dilaciones y con ordenamientos jurídicos como lo ordena la Jurisprudencia y la Doctrina, parámetros Constitucionales, con el fin de no seguir cometiendo violaciones a los Derechos Fundamentales, como es la familia la cual es el núcleo de la SOCIEDAD Y MERECE UN RESPETO ESPECIAL por parte de todas las autoridades del País, como consagra el artículo 42 de la Carta Magna, razón que me asiste para solicitar de Uds., se me tutele mi derecho el cual fue cercenado, vulnerado, violado por falta de defensa técnica y un estudio más somero y concienzudo por Parte del Juzgado Segundo Administrativo y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Tolima […]».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 26 de junio de 2019[2], se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez Once Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué. También se dispuso vincular a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, y a los ciudadanos Christian David Quintero Alonso, J.d.P.M.L. y Norguith...

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