Sentencia nº 11001-03-27-000-2017-00042-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2017-00042-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820685

Sentencia nº 11001-03-27-000-2017-00042-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2017-00042-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-27-000-2017-00042-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 250

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Regulación y generalidades / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Sentencias contra las que procede / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Competencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Término para interponerlo / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Cómputo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requisitos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Noción y objeto / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Taxatividad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Excepcionalidad / EXCEPCIONALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Alcance / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Naturaleza. En esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental / CONDENA EN COSTAS - Improcedente. Por cuanto no existe elemento de prueba que justifique o fundamente su imposición

El recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «(i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) los Tribunales Administrativos y (iii) los Jueces Administrativos». De los recursos de revisión: i) contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; ii) contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones o subsecciones del Consejo de Estado según la materia y, iii) contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. El plazo para su interposición es de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ib., con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. Como lo ha expresado la Sala, «es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, cuyo objeto es romper el principio de cosa juzgada». Para su procedencia resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada que, en forma inequívoca, conlleven a variar el sentido de la decisión. Debido a este carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales y que, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental. (…) [E]l recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional (tercera instancia) para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, toda vez que constituye una excepción a la cosa juzgada. (…) [A]unque la recurrente sostiene que se configuró un caso fortuito, se observa que simplemente se limitó a invocarlo, pero no fue sustentado, lo cual no es suficiente para dar prosperidad al recurso interpuesto, conforme a lo señalado en la jurisprudencia transcrita. Con fundamento en lo aducido, la Sala concluye que en el presente asunto no se configura la causal de revisión invocada por la parte recurrente. Lo pretendido es reabrir el debate jurídico y, en ese orden, hacer uso del recurso extraordinario de revisión como si se tratara de una tercera instancia, pese a que esa no es la finalidad de este mecanismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de agosto de 2017 Exp. 11000-03-27-000-2014-00031-01(21126) C.P. M.C.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de octubre de 2015, Exp. 26 de marzo de 2015 Exp. 11001-03-27-000-2014-00022-00(21024) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00042-00(23395)

Actor: LILIA INÉS URIBE GUTIÉRREZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderada judicial por L.I.U.G. contra la sentencia del 9 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que confirmó el fallo del 3 de agosto de 2016 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 17 de julio de 2012, Lilia Inés Uribe Gutiérrez presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 3 de 2012, en la que registró un saldo a favor de $52.166.000[1].

El 15 de mayo de 2013, la contribuyente presentó solicitud de devolución del saldo a favor, que fue inadmitida mediante Auto 0016 del 20 de mayo de 2013[2], expedido por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, revocado mediante «Auto admisorio por reposición 900009 del 22 de julio de 2013»[3]. Y por Auto 007 del 29 de agosto de 2013, se ordenó suspender por 90 días el trámite de la solicitud de devolución[4].

El 30 de agosto de 2013, la accionante presentó acción de tutela de los derechos al debido proceso y a la igualdad, y pidió que se ordenara a la DIAN devolución solicitada. El Tribunal Administrativo de Sucre tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la DIAN resolver de fondo las solicitudes de devolución de los saldos a favor sobre el IVA correspondiente a los periodos 2 a 6 de 2011 y 1 a 4 de 2012[5].

Previo requerimiento especial, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 232412014000012 del 2 de mayo de 2014[6], a través de la cual «modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 3 de 2012», en el sentido de desconocer el saldo a favor declarado y aumentar el saldo a pagar.

El citado acto fue demandado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 3 de agosto de 2016[7], negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 9 de mayo de 2017[8].

SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El Tribunal Administrativo de Sincelejo, mediante sentencia del 9 de mayo de 2017, confirmó el fallo de primera instancia. En síntesis, consideró que:

«(…)

Ya se dijo en el marco normativo, que cuando la DIAN emite sus pronunciamientos por fuera de los términos previstos en la codificación adjetiva, la consecuencia no es la nulidad de lo actuado, pues, tal sanción no está prevista en el ordenamiento jurídico. (…)

En el presente asunto, como se presentaron las actuaciones tanto aquellas nacidas de la sentencia de tutela, como las derivadas de la propia actuación tributaria, la conclusión es que se vulneró el derecho de petición, pues, no hubo respuesta oportuna, pero dicho derecho fundamental se solventó con la emisión del acto administrativo aquí demandado, ya que, puso fin a la mentada actuación administrativa y el hecho de que la respuesta no se haya acompasado con la orden de amparo, en cuanto al tiempo de cumplimiento de la misma, no implica la nulidad de lo administrativamente decidido, pues, el propio ordenamiento jurídico, en norma vigente, señala en qué tiempo se debe...

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