Sentencia nº 05001-23-31-000-2012-00694-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2012-00694-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820701

Sentencia nº 05001-23-31-000-2012-00694-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2012-00694-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2012-00694-01
Normativa aplicadaLEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / DECRETO 924 DE 2009 – ARTÍCULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIO DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 86

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO EN LOS MUNICIPIOS - Deben aplicar el dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional para la administración, determinación y discusión de los impuestos / LIQUIDACION OFICIAL DE IMPUESTOS - Presuponen la presentación de una declaración tributaria / DECLARACION TRIBUTARIA DE IMPUESTOS TERRITORIALES - En algunas entidades territoriales los tributos son liquidados por la administración, ya que no existe obligación de presentar declaración / REQUERIMIENTO ESPECIAL EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Es requisito previo para la expedición de la liquidación de revisión / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA – Configuración

[E]l acto administrativo transcrito corresponde a un acto de determinación del impuesto de industria y comercio, con cargo a la sociedad actora. Por otra parte, es un hecho reconocido y no controvertido por las partes que la sociedad presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio en los años gravables en los que percibió los ingresos derivados de la actividad de servicios desarrollada en el municipio de Medellín, y pagó el respectivo impuesto. De acuerdo con lo previsto por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los municipios deben aplicar el procedimiento tributario establecido en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación y discusión de los impuestos por ellos administrados. El término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrá disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de los tributos. Determinación, que es considerada por la Corte Constitucional como una interferencia razonable, orientada a la promoción de procedimientos tributarios equitativos para los administrados y eficaces para la administración y susceptible de adecuarse a las connotaciones propias de la materia tributaria a cargo de esas entidades. Esto significa que las entidades territoriales deben aplicar el procedimiento nacional a los tributos territoriales, pero adecuándolo a su propia realidad, mediante la simplificación de procedimientos. Uno de los aspectos relevantes en la aplicación del procedimiento tributario de orden nacional al territorial, es que los departamentos, municipios y distritos, en ejercicio de la función pública de administración y recaudo de los tributos, cuentan con la potestad para determinar el gravamen a cargo de los contribuyentes mediante un acto administrativo denominado liquidación oficial. Sin embargo, en esa normativa las liquidaciones oficiales tienen por objeto modificar una declaración tributaria o suplir la falta de declaración por parte del contribuyente. Es decir, presuponen la presentación de una declaración tributaria. La Sala, en varias oportunidades, ha señalado que, en la práctica, el cumplimiento de esta regla de unificación, a nivel nacional, del régimen procedimental en materia tributaria tiene la dificultad de que en la estructura de los procedimientos tributarios para la aplicación de los impuestos nacionales el punto de partida es la declaración, lo que no ocurre con todos los tributos del orden territorial, porque algunos son liquidados por la propia Administración; ya que no existe obligación de presentar denuncio privado. (…) La Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, a través de sus dependencias, tiene facultades de fiscalización e investigación, para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, en uso de las facultades de determinación puede modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, mediante liquidación de revisión, la cual deberá contraerse exclusivamente a la respectiva declaración y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere. Por su parte, el artículo 86 del Estatuto Tributario de Medellín prevé el requerimiento especial como requisito previo para la expedición de la liquidación de revisión, el cual debe contener todos los puntos que se proponga modificar con la explicación de las razones en que se sustenta.

FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / DECRETO 924 DE 2009 – ARTÍCULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIO DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00694-01(21972)

Actor: ARQUITECTURA Y CONCRETO SAS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

FALLO

ARQUITECTURA Y CONCRETO SAS[1]

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES

ARQUITECTURA Y CONCRETO S., en su calidad de fideicomitente, beneficiaria y constructora desarrolló, a través de patrimonios autónomos constituidos en virtud de contratos de fiducia mercantil, algunos proyectos inmobiliarios[2].

Para obtener la Certificación de Recibo de Obras exigido por planeación municipal, durante los años 2008-2010, la sociedad pagó al municipio de Medellín el 50% del impuesto de industria y comercio generado por la realización de dichos proyectos.

El 5 de enero de 2011, mediante la Resolución N° 0073, la Subsecretaria de Rentas Municipales de la Alcaldía de Medellín fijó un «debido cobrar» del impuesto de industria y comercio a la demandante por la suma de $495.383.000[3]. Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración[4].

El 10 de febrero de 2012, a través de la Resolución SH 17-0096[5], la Secretaria de Hacienda Municipal resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 0073, en el sentido de modificarla y determinar el «debido cobrar» en la suma de $436.016.691.

DEMANDA

ARQUITECTURA Y CONCRETO SAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[6]:

«CAPITULO IV. DE LAS PRETENSIONES

Que previo el trámite respectivo se declare:

1.) La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por el Municipio de Medellín que a continuación se describen:

a) Resolución No. 0073 del 5 de enero de 2011, proferida por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín.

b) Resolución SH-17-0096 del 10 de febrero de 2012, proferida por la Secretaría de Hacienda de Medellín notificada el 24 de febrero de 2012, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 0073 del 5 de enero de 2011.

2.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita solicito se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., declarando que no es responsable del impuesto de industria y comercio fijado en el acto complejo demandado.

3.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación».

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Indicó que no se causó el impuesto de industria y comercio determinado en los actos acusados porque los proyectos inmobiliarios fueron desarrollados por patrimonios autónomos, los cuales, de acuerdo con la Ley 14 de 1983, el Decreto 1333 de 1986 y el Acuerdo 67 de 2008, no son...

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