Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01000-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01000-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820789

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01000-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01000-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01000-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Cuando se emplea como una instancia adicional

[A] la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. (…) [S]e tiene que lo alegado por el actor en el recurso de apelación del proceso ordinario fue analizado y resuelto en su momento razón por la que se estableció de manera correcta la inclusión del factor salarial de la prima de antigüedad. (…) A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con los anteriores argumentos, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido en el Tribunal Administrativo del Casanare. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, más no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01000-01(AC)

Actor: R.T.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada del señor R.T.H. contra la Sentencia del 30 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor R.T.H., mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo Casanare, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE, al proferir la sentencia de fecha 6 de septiembre del 2018, en virtud de la cual se modificó la sentencia de primera instancia.

2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de la sentencia antes referida, en cuanto ordeno re liquidar de manera incorrecta la asignación de retiro del actor.

3.Que una vez ordenada la nulidad parcial solicitada, se ordene que se profiera nueva sentencia en virtud de la cual se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar su asignación mensual de forma correcta según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

4. Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su despacho profiera.”[1]

  1. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El señor R.T.H. prestó sus servicios en el Ejército Nacional como soldado voluntario del 10 de enero de 1996 al 31 de octubre de 2003 y como soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2015.

Mediante Resolución Nº 356 del 27 de enero de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL) le reconoció la asignación de retiro efectiva a partir del 31 de marzo del mismo año.

El actor en petición de 20 de abril de 2015, le solicitó a CREMIL el reajuste de la asignación de retiro, pues a su juicio había una indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y no le había sido incluido el subsidio familiar que devengó en el servicio activo. Sin embargo, mediante Oficio No. 0029518 del 8 de mayo de 2015, dicha entidad negó la solicitud.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, fueron rechazados al considerar que eran improcedentes por tratarse de un acto de trámite.

Inconforme con la respuesta de la administración, el señor T.H. ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL con el fin de que se anularan los actos referidos y, en su lugar, se ordenara reajustar la asignación de retiro.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Yopal, mediante sentencia del 2 de marzo de 2018, declaró nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento ordenó reconocer y pagar al actor la diferencia en el reajuste anual de la asignación de retiro teniendo en cuenta que a la asignación básica le sería extraído el 70% sobre la sumatoria del salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60% además de efectuar de manera indexada los respectivos descuentos.

La sentencia fue apelada y el 6 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del C. modificó la decisión frente a los descuentos por aportes en salud, en lo demás, confirmó la decisión de primera instancia.

  1. Argumentos de la tutela

El demandante manifestó que las providencias atacadas incurrieron en violación directa de la constitución y en defecto procedimental pues, a su juicio, omitieron aplicar el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

De igual forma, indicó que pese a que hay providencias en las que se acepta la inclusión del subsidio familiar para liquidar la asignación de retiro de soldados profesionales, las autoridades judiciales accionadas no las tuvieron en cuenta.

4. Oposiciones

El magistrado del Tribunal Administrativo de C....J.A.F.B., en calidad de presidente de esa corporación, indicó que la tutela no configura una instancia adicional del proceso ordinario, además que en la providencia que se pretende dejar sin efecto están plasmados los argumentos por los cuales se adoptó la decisión.

Afirmó que la presunta infracción del precedente consiste en que según el criterio del Consejo de Estado el cálculo de la prima de antigüedad se obtiene del 100 % del valor de la asignación mensual. En la providencia atacada se consideró que el valor de la asignación esta constituida por el salario mínimo legal vigente en el año 2015 fecha de retiro del accionante ($644.350) incrementado en el 60 % esto es, $ 1.030.9601.

Explicó que la prima de antigüedad corresponde al 58.5 % de ese valor, esto es, $603.111,60, pero de este solo es computable como factor salarial el 38.5 % es decir $232.197,96 y eso fue lo que se computó como factor salarial por ese concepto.

En esa medida, de ninguna manera se advierte violación de los derechos invocados, razón por la que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Yopal solo remitió el expediente del proceso ordinario sin pronunciarse respecto de la solicitud de amparo.

5. Intervenciones

La CREMIL no se pronunció.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia del 30 de abril de 2019, negó la acción de tutela formulada por el señor R.T.H., al considerar que la providencia que se pretende dejar sin efecto no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por el actor pues si bien no se sustentó en las providencias de 19 de abril y 10 de mayo de 2018, de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, que se refieren a la forma de liquidar la prima de antigüedad, sí siguió el criterio fijado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el fallo de 5 de octubre de 2015 el cual a la fecha se encuentra vigente.

7. Impugnación

El apoderado del actor impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que el Tribunal demandado esta desconociendo los términos fijados para la interpretación y aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 del 2004.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en...

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