Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02723-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02723-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820805

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02723-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02723-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02723-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 126 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 271 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Inexistencia de fraude en la sentencia de tutela

No se cometió un fraude en la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que en el trámite de las instancias, se decidieron cada una de las solicitudes presentadas por el actor, conforme los principios de economía y celeridad que caracteriza el amparo de tutela. De la lectura de los hechos, pretensiones y acervo probatorio, la Sala infiere que la tutela comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, porque, a pesar de que en la acción e impugnación se indicó que se atacaba el trámite dado en la acción de tutela conocida por las autoridades judiciales demandadas, lo cierto es que lo pretendido por el actor en las dos solicitudes de tutela es dejar sin efectos la Resolución núm. IUS E-2018-342653 de 12 de diciembre de 2018 expedida por la Procuraduría Regional del César, y que se inicien los trámites para expedir una ley que regule la elección de los contralores municipal. (...) el actor interpuso una acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente la acción de tutela; además que en los términos de la sentencia SU-627 de 2015, no se acreditó en el caso concreto de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude. (...) la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela, por estar dirigida contra sentencia de tutela y no enmarcarse dentro de las exigencias de procedencia excepcional por la existencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, en los términos de la sentencia de unificación SU–627 de 2015 de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 126 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 271 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02723-00(AC)

Actor: JOSÉ AMIRO ARAMENDIS SIERRA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Acción de Tutela

Temas: Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.A.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 20001 23 33 000 2019 00061 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 20001 23 33 000 2019 00061 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Afirmó que el Acto Legislativo núm. 02 de 2015[1] modificó las condiciones de elección de los contralores departamentales, distritales y municipales establecidas en el inciso 4 del artículo 272[2] de la Constitución Política de 1991, en la medida que antes de su expedición, la elección de contralor se realizaba por “[…] ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo […]”, y ahora son elegidos “[…] mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género […]”.

4. Señaló que el Concejo Municipal de Valledupar, mediante Resolución núm. 044 de 8 de diciembre de 2015, reglamentó la convocatoria pública para la elección del Contralor Municipal de Valledupar.

5. Refirió que el Concejo Municipal de Valledupar, suscribió contrato de prestación de servicios con la Universidad Autónoma del Caribe, por ser la encargada de realizar la convocatoria pública para la elección del Contralor Municipal de Valledupar.

6. Indicó que, una vez realizadas las etapas de la convocatoria pública, el Concejo Municipal de Valledupar, nombró al tercero de la lista de elegibles como Contralor Municipal de Valledupar.

7. Afirmó que el señor O.J.C.S., quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral[3], con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección del señor Álvaro Luis Castilla Fragozo, quien ocupó el tercer lugar en la lista de elegibles en la convocatoria pública para elegir al Contralor Municipal de Valledupar.

8. Adujo que el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2016[4], negó la pretensión de nulidad electoral contra el acto cuestionado, por considerar que la convocatoria pública se había ajustado a lo establecido en los artículos 126 y 271 de la Constitución Política de 1991.

9. Refirió que la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016, revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de elección del señor Á.L.C.F..

10. La Sección Quinta del Consejo de Estado fundamentó su providencia en que la elección acusada desconocía las reglas fijadas en la convocatoria, en específico, el artículo décimo octavo de la Resolución núm. 044 de 18 de diciembre de 2015 expedida por el Concejo Municipal de Valledupar, que estableció que “[…] con base en el listado de elegibles resultante del proceso de convocatoria, el nuevo Concejo Municipal en sesión plenaria del cinco (5) de enero de 2016, dentro de la oportunidad legal realizará la elección del Contralor Municipal de Valledupar […]”.

11. Indicó que el señor Á.L.C.G., quien ocupó el tercer lugar en la lista de elegibles, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor O.J.C.S., quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, como Contralor Municipal de Valledupar.

12. Afirmó que el Tribunal Administrativo del C., mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017, resolvió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que: i) en el concurso de méritos se generó una lista de elegibles que se encontraba vigente, la cual generó unos derechos adquiridos que no podían ser desconocidos; ii) el señor C.G. no había incurrido en inhabilidad por haber ocupado un año antes a la elección un cargo de nivel directivo como Defensor Regional del Cesar, por no ser un cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal ni ejercer jurisdicción o autoridad civil, política o militar en un cargo de dirección administrativa y iii) el vínculo de tercer grado de consanguinidad con el señor F.M.S.R. no se encontraba descrito como una causal de inhabilidad.

13. Sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia de 19 de julio de 2018[5], resolvió:

“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y en su lugar dispone: DECLARAR la nulidad del acto contenido en el Acta Nº 008 de 28 de febrero de 2017 a través del cual el Concejo de Valledupar eligió al señor Omar Javier Contreras Socarras como Contralor de tal entidad territorial para el periodo 2016-2019. La declaratoria de nulidad implica que el Concejo de Valledupar deberá elegir a un nuevo contralor de la lista de elegibles conformada para el efecto, según el artículo 18 de la Resolución N° 044 de 2015.

SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen para lo de su cargo. […]”.

14. Al respecto, la Sección Quinta concluyó “[…] no cabe duda que los elementos de la inhabilidad prevista en el artículo 272 de la Carta Política se encuentran plenamente demostrados, ya que: i) el demandado ocupó un cargo del nivel directivo, -conducta proscrita; ii) dicho cargo se ocupó en una entidad del orden departamental -elemento territorial- y iii) el señor Contreras Socarras ocupó el empleo en comento hasta un día antes de ser elegido como Contralor de Valledupar, habida cuenta de que su renuncia se aceptó el 27 de febrero de 2017 -elemento temporal- […]”.

15. Refirió que la Procuraduría Regional del César, mediante Resolución núm. IUS E-2018-342653 de 12 de diciembre de 2018, sancionó al actor y a los demás concejales de Valledupar con doce (12) años de destitución e inhabilidad, por considerar que en la elección del Contralor Municipal de Valledupar habían desconocido el régimen de inhabilidades.

16. Explicó que, con fundamento en lo anterior, presentó acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, P. General de la Nación y Procuraduría Regional del Cesar, con el fin de que se dejara sin efectos la Resolución núm. IUS E-2018-342653 de 12 de diciembre de 2018 expedida por la Procuraduría Regional del César; este proceso se tramitó bajo el número único de radicación 20001 23 33 000 2019 00061 00.

Sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 20001 23 33 000...

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