Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-01393-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-01393-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820905

Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-01393-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-01393-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2015-01393-01
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 4

ACCIÓN POPULAR – Revoca parcialmente la sentencia / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA / GARANTÍAS DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD

[L]a Sala encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida en primera instancia en lo que tiene que ver con el amparo de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, pero considera pertinente modificar el numeral 11 que asignó a la Superintendencia Nacional de Salud una labor que escapa a sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias. (…) [En consecuencia,] la Sala modificará el numeral 11 de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en la primera instancia, en el sentido de excluir a la Superintendencia Nacional de Salud y, en su lugar, incluir a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.. Finalmente, se confirmará en lo demás la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de junio de 2018, en primera instancia, mediante la cual se declaró la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, previstos en los literales g), h) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, de la población reclusa de los centros de reclusión vinculados al presente asunto, según los medios probatorios recaudados y valorados en este proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01393-01(AP)

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL VALLE DEL CAUCA

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EPS, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO JAMUNDI (COJAM) Y RECLUSIÓN DE MUJERES CALI

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

Asunto: Apelación contra la sentencia de 5 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Salud contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de junio de 2018, en primera instancia, que declaró la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, previstos en los literales g), h) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación:

  1. ANTECEDENTES

La demanda

1. La Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[1] en ejercicio del Medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EPS, Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC, Establecimiento Penitenciario y C.J.(.) y Reclusión de Mujeres Cali, autoridades a las que considera responsables de la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Pretensiones

2. El actor propone las siguientes pretensiones[2]:

“[…]

1- AMPARAR mediante esta acción los derechos e intereses colectivos de la población interna de los establecimientos penitenciarios y carcelarios EPC DE JAMUNDI (COJAM), RMCAL CALI-JAMUNDI, así como de la comunidad en general que se ve expuesta a los peligros de salud pública expuestos en este escrito, y cuyos derechos vienen siendo vulnerados por MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,; SUPERINTENDENCIA DE SALUD; CAPRECOM EPS; INPEC; USPEC, y las mismas autoridades administrativas de los referidos establecimientos.

2- ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; SUPERINTENDENCIA DE SALUD; CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EPS; INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC); UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC; EPC DE JAMUNDI (COJAM) RMCAL CALI-JAMUNDI, que dentro del término perentorio que usted disponga, proceda a la protección y restablecimiento de los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 literales g.), h.) y j.) de la Ley 472 de 1998, con la adopción inmediata de las medidas administrativas que se requieran para la efectiva contratación de los servicios profesionales que garanticen la oportuna y adecuada prestación de los servicios médicos hospitalarios dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios aquí referidos, durante las veinticuatro (24) horas del día, como son:

- El suficiente personal médico tanto general como especialista, enfermeras y demás personal relacionado con el área de la atención integral de salud, acorde con las necesidades y cantidad de internos recluidos en establecimiento.

- La compra de los medicamentos e insumos requeridos para cada caso de salud de forma integral, para que estos se encuentren de manera permanente en las instalaciones de salud de las instituciones.

- Realizar las contrataciones necesarias a fin de adecuar la infraestructura locativa y dotar el hospital o instalaciones de salud que se encuentren dentro de las respectivas entidades carcelarias para la atención oportuna, eficaz y permanente dentro de cada institución.

- Que se adopten las medidas administrativas pertinentes para cubrir la demanda que se presenta frente los internos remitidos por las autoridades competentes a tales establecimientos, a fin de evitar el hacinamiento y los problemas de salud pública que ello trae consigo.

[…]”.

Presupuestos fácticos

3. Los hechos en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes[3]:

3.1. El actor señaló que en el Departamento del Valle del Cauca existen establecimientos penitenciarios de alta y mediana seguridad penitenciaria y carcelaria, dentro de los cuales se encuentran recluidos hombres y mujeres condenados o detenidos preventivamente para efectos de cumplir penas privativas de la libertad.

3.2. Sostuvo que el funcionamiento de los mencionados establecimientos depende de las políticas generales que fija el Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, entidades a quienes se les ha designado legalmente la creación,...

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