Auto nº 66001-23-33-000-2016-00811-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 66001-23-33-000-2016-00811-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812821193

Auto nº 66001-23-33-000-2016-00811-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 66001-23-33-000-2016-00811-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Julio 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00811-01
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO RELATIVO A IDENTIFICAR Y DEFINIR UN GRUPO

En el presente asunto la parte actora formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, “por la forma indebida como se está cobrando el seguro obligatorio de accidentes de tránsito -SOAT”, al no fijarse en la descripción sino solamente en la denominación del vehículo en el caso de las camionetas tipo wagon (…) [S]e advierte que según la demanda el grupo se encuentra conformado por la totalidad propietarios y/o poseedores de vehículos tipo WAGON, STATION WAGON o BREAK que desde el año 2004 a la fecha han adquirido el SOAT con La Previsora Compañía de Seguros S.A., aplicándoles la tarifa 2 cuando debió aplicarles la tarifa 5. (…) En consecuencia se revocará la decisión que dispuso el rechazo de la demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, en razón a que se cumplió con el requisito previsto en la Ley 472 de 1998 de fijar los criterios para identificarlos y definir el grupo.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00811-01(AG)A

Actor: M.B.G.

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTRO

Procede el despacho a decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto de 7 de marzo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de decisión, rechazó la demanda de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2016, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, la señora M.B.G., actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación por los perjuicios causados a un grupo contra la Superintendencia Financiera de Colombia y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los daños causados al “grupo que tiene la condición de perjudicado por la forma indebida como se está cobrando el Seguro obligatorio de accidentes de tránsito – SOAT” al no fijarse en la descripción sino solamente en la denominación del vehículo.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a las entidades demandadas al pago, a favor del grupo perjudicado, a título de daño emergente y lucro cesante, de dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y ocho millones novecientos veinticuatro mil ciento cincuenta pesos ($16.458’.924.150), monto que antijurídicamente tuvieron que cancelar de más por la falta de regulación y prestación defectuosa del servicio.

3. En síntesis, los hechos y circunstancias que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fol. 1-10, c.ppal.):

3.1. Según la parte demandante la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, expidió la Circular Externa 041 de 2004, en la cual estableció las características para la “tarifación del Seguro Obligatorio de Accidentes – SOAT”.

3.2. Desde que entró en vigor la precitada circular, La Previsora S.A. Compañía de Seguros viene prestando un servicio defectuoso que ocasiona un detrimento económico para los usuarios del SOAT con vehículos tipo “WAGON”, 5 pasajeros (Kia, Ford, Mitsubishi, Dodge, Fiat, Renault, Daihatsu, Honda, Toyota, S.Y., BMW, Audi, M.B., Volkswagen, Nissan, Chevrolet, etc.), que se ajustan a la categoría de autos familiares, por error en la interpretación de las definiciones de las categorías de vehículos -camioneta y auto familiar-.

3.3. La Circular 5443 del 10 de noviembre de 2009, proferida por el Ministerio de Transporte, define como “CAMIONETA” es un vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros y/o carga con capacidad de no más de 9 pasajeros o hasta 5 toneladas de peso bruto vehicular del fabricante, definición que difiere de la de automóvil familiar cuya capacidad es de 5 pasajeros y tipo “WAGON”.

3.4. En el caso particular de la accionante, explica que como propietaria de un vehículo particular, marca KIA, línea “NEW SPORTAGE LK”, modelo 2016, en la vigencia 2015 – 2016 tuvo que pagar una tarifa de quinientos doce mil novecientos pesos ($512.900) porque su vehículo está catalogado como clase camioneta, debiendo haber pagado, por ser en realidad un automóvil tipo familiar, la suma de doscientos noventa y cinco mil doscientos pesos ($295.200), lo que quiere decir que se generó un cobro excesivo de doscientos diecisiete mil setecientos pesos ($217.700).

3.5. Concluye la parte accionante que la regulación constituye una tarea especial a cargo del Estado, quien, a su vez, debe responder por los daños antijurídicos que ocasione en ejercicio de sus funciones (legislativa, judicial, administrativa).

4. La accionante identificó a los miembros del grupo como “los propietarios y/o poseedores de vehículos que en su licencia de tránsito (tarjeta de propiedad), se les denomina como CAMIONETAS, tipo WAGON, STATION WAGON o BREAK, pero que de acuerdo a su descripción en realidad son vehículos familiares, tipo wagon 5 pasajeros”.

5. Por auto del 3 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda (fol. 103 – 104, c.1) y una vez notificadas las entidades accionadas, presentaron recurso de reposición contra dicha providencia (fol.115 – 118 y 123 – 127, c.1).

6. Mediante providencia del 30 de enero de 2018, el a quo resolvió los recursos de reposición contra el auto admisorio de la demanda (fol. 183 – 192), el cual repuso para, en su lugar, inadmitir la demanda y ordenar a la parte actora que, en el término de 5 días procediera determinar con claridad la causa común que genera las condiciones uniformes respecto del grupo de reclamantes, demostrando su existencia y los criterios que permitan su identificación.

7. En el término otorgado la accionante presento escrito de subsanación de la demanda (fol.195 – 213, c.1), en el cual reiteró que el grupo afectado está conformado por:

“(…) los propietarios y/o poseedores de vehículos que en su licencia de tránsito (tarjeta de propiedad), se les nomina como CAMIONETAS, tipo WAGON, STATION o BREAK, pero que de acuerdo a su descripción y/o caracterización en realidad son vehículos familiares, TIPO WAGON 5 pasajeros (Kia, Ford, Mitsubishi, Dodge, Fiat, Renault, Daihatsu, Honda, Toyota, S.Y., BMW, Audi, M.B., Volkswagen, Nissant, Chevrolet, Toyota (sic) etc.) a los cuales LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, al expedirles el SOAT no se fijó en la caracterización y/o descripción con el fin de ubicarlos en la tarifa correspondiente y, a partir del año 2004 y hasta la fecha, les expide el Seguro Obligatorio de Accidentes de tránsito (SOAT, de acuerdo con la nominación que reporten, ubicándolos en las subcategorías 211, 221 o 231, si son vehículos de 0 a 9 años de antigüedad; y en las subcategorías 212, 222 o 223 si son vehículos de más de 10 años de antigüedad, debiéndolos expedir por las subcategorías 511, 521 o 531 si son vehículos de 0 a 9 años de antigüedad (que son ostensiblemente más económicas), o por las subcategorías 512, 522 y 532, si sobrepasan los 10 años de antigüedad (que son ostensiblemente más económicas)” (negrillas propias).

  1. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Por auto del 7 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda de la referencia (fol. 215 – 218, c. ppal.) por considerar que:

- A pesar de la subsanación de la demanda no se encontró acreditado el requisito de identificación de un grupo de 20 personas o más que reuniera condiciones uniformes respecto de un daño sufrido, teniendo en cuenta que por tratarse el SOAT de un seguro obligatorio para tránsito de vehículos automotores en el territorio nacional, el mismo se rige por condiciones autónomas frente a cada tipo de vehículo, por lo tanto, aspectos como su vigencia, liquidación, tomador del seguro, modelo línea y número de motor, condiciones disímiles que en general no se limitan a la clase de vehículo y a los presuntos efectos de descripción del mismo.

- La diversidad fáctica y jurídica del grupo, dada por las condiciones particulares de cada contrato, impide que sea posible considerar...

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