Auto nº 15001-23-31-000-1996-16048-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 15001-23-31-000-1996-16048-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812821293

Auto nº 15001-23-31-000-1996-16048-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 15001-23-31-000-1996-16048-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Julio 2019
Número de expediente15001-23-31-000-1996-16048-02
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA / LEY DE COSTAS / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[A]l no estar previsto ningún procedimiento especial respecto del trámite de liquidación de costas en el Código Contencioso Administrativo, dando aplicación al artículo 171 ibídem, se debe hacer remisión al trámite previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, norma que regula dicho trámite. En esos términos, el […] mencionado artículo establece que el secretario hará la liquidación de costas y que corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. De igual forma, dicha norma dispone que “la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”. No obstante, como se señaló en precedencia, esa no era la norma aplicable al trámite procesal de costas en el asunto de la referencia, pues, pese a ser un proceso escritural, la fecha de iniciación del trámite de costas imponía la observancia del Código General del Proceso. […] Conforme a lo anterior, advierte el Despacho que en vigencia del Código General del Proceso, la contradicción u objeción de la liquidación de costas efectuada por la correspondiente Secretaría debe hacerse a través del ejercicio de recurso de apelación en contra la determinación que las aprueba. Bajo ese entendido, no es cierto que la Secretaría del Tribunal deba correr traslado a las partes, menos aún por medio electrónico, de la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho que efectúa, pues el momento para conocerla y controvertirla es el auto mediante el cual se aprueban. En tal sentido, no son de recibo los argumentos del recurrente sobre la vulneración del debido proceso, por cuanto no se presenta la supuesta transgresión que dio lugar a la alzada y se constata que, en efecto, el tribunal de primera instancia cumplió con el trámite previsto en la norma aplicable a la liquidación de costas en el negocio de la referencia –Código General del Proceso, artículo 366-, motivo suficiente para confirmar la providencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-31-000-1996-16048-02(62299)

Actor: R.D.C.L.

Demandado: FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES - CAVECINALES

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Decreto 01 de 1984

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 16 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de abril de 1996 (fl. 92 rev, c.7), el señor R.D.C.L., actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en la cual cuestionó, dentro del marco del contrato de obra número 15-0420-0-94 del 25 de noviembre de 1994, la legalidad de algunas resoluciones proferidas durante la ejecución del contrato (imposición de multa, caducidad del contrato y actos que resolvían la reposición presentada contra estas determinaciones).

2. Luego de surtirse el trámite correspondiente a la primera instancia, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2009 (fls. 650 a 678, c. 10), el Tribunal Administrativo de Boyacá negó todas las pretensiones de la demanda. Esta determinación fue objeto de apelación.

3. Por sentencia del 3 de agosto de 2017 (fls. 763 a 791, c. 10), esta Corporación revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de las resoluciones números 1244 y 2166 del 15 de mayo y 9 de agosto de 1995, respectivamente, por medio de las cuales el Fondo Nacional de Caminos Vecinales impuso una multa y negó un recurso de reposición en el marco del contrato de obra número 15-0420-0-94 del 25 de noviembre de 1994. Como consecuencia de lo anterior, declaró que el señor R.D.C.L. no estaba obligado a pagar la multa anulada y, en caso de que la hubiera cancelado, se le debía reintegrar la suma actualizada. En cuanto a costas, esta decisión se abstuvo de imponerlas por no encontrar demostrados los supuestos del artículo 171 del C.C.A.

4. Mediante auto del 27 de noviembre de 2017 (fl. 870, c. 10), el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó liquidar las costas procesales.

5. Por escrito radicado el 12 de enero de 2018 (fls. 871y 872, c.10), la parte demandante solicito iniciar incidente de liquidación de costas, solicitud que fue denegada por auto del 12 de febrero de 2018 (fls. 875 y 876, c. 10).

6. El 7 de febrero de 2018, el apoderado del demandante presentó memorial (fl. 879, c. 10), en el cual, entre otras peticiones, solicitó que todas las actuaciones procesales le fueren notificadas a su correo personal.

7. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá liquidó las costas procesales el 24 de abril de 2018 en cero pesos (fl. 883, c. 10), actuación de la cual corrió traslado por el término de 3 días en la Secretaría del Tribunal y en la página web de la Rama Judicial.

8. Mediante escrito del 9 de mayo de 2018 (fls. 888 y 889, c. 10), el apoderado del demandante manifestó que no se le había corrido...

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