Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04333-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04333-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812821333

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04333-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04333-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04333-00
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración

[C]orresponde a la Sala determinar si la providencia del 25 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en: i) defecto sustantivo, al desconocer que la pensión que se le reconoció con fundamento en la Ordenanza 057 de 1996 tenía el carácter de ordinaria y no de especial y ii) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, que ha sostenido que tratándose del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se deben aplicar, en su integridad, las normas anteriores para efectos de liquidar la pensión de jubilación. Que, además, el tribunal citó una jurisprudencia que no era aplicable al caso, porque se refería al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no al de la Ley 33 de 1985. (…) [L]a Sala observa que, contrario a lo manifestado por la actora, el tribunal demandado no desconoció que la pensión de la señora [O.B.G.] se tratara de una pensión ordinaria de jubilación docente. Por el contrario, estimó que si bien esa prestación fue reconocida por la Ordenanza 057 de 1966 -la cual fue declarada nula con posterioridad-, lo cierto era que, en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se le debía dar la connotación de ordinaria y, por ende, debía acudirse a los preceptos normativos del régimen general aplicable al caso. (…) Lo anterior es suficiente para desestimar el defecto sustantivo alegado por la demandante. (…) [L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima estimó que la actora era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues para la época en que empezó a regir esa norma contaba con más de 17 años de servicio. (…) Por otro lado, en cuanto al monto de la pensión, el tribunal concluyó: i) que correspondía al 75% de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 de la citada Ley 33 de 1985 y ii) que respecto del IBL, debido a que la actora era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la liquidación pensional correspondía al promedio de salarios de los últimos 10 años de servicio sobre los cuales hubiere efectuado cotizaciones al sistema pensional (…), lo anterior, en aplicación a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en especial, por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada aplicó un precedente judicial que no correspondía al caso concreto, pues la sentencia del 28 de agosto de 2018 y la jurisprudencia que relacionó de la Corte Constitucional tratan el tema del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no de la Ley 33 de 1985 (…), [y en ese orden de ideas, no tuvo en cuenta] los lineamientos jurisprudenciales que rigen la materia, sino los relativos al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. (…) Siendo así, la Sala evidencia que la sentencia objeto de tutela desconoció el precedente judicial aplicable al caso, referente al régimen de transición de la Ley 33 de 1985. (…) En consecuencia, la Sala amparará el derecho a la igualdad de la [parte actora].

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04333-00(AC)

Actor: OBEIDA BONILLA GUZMÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora O.B.G. contra las sentencias del 14 de diciembre de 2017 y del 25 de octubre de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Obeida Bonilla Guzmán, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por las sentencias del 14 de diciembre de 2017 y del 25 de octubre de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. S. al señora Magistrado del conocimiento, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por esta signataria; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos las sentencias proferidas el 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y 25 de octubre de 2017 (sic) del Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radiación (sic) No. 2014-00757-00 de la suscrita contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - [1]SECRETARÍA ADMINISTRATIVA y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONE (sic), por medio de las cuales negaron las pretensiones de la demanda relacionadas con la reliquidación de mi pensión ordinaria de jubilación, y por consiguiente de ello, el reconocimiento y pago retroactivo prestacional correspondiente.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del citado fallo, procedan a dictarse una nueva providencia de reemplazo teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia del derecho constitucional fundamental del debido proceso por defecto sustancial, y por consiguiente, accediendo a las pretensiones de la demanda.

3. Prevenir al señor juez y Tribunal accionados, para que se sirvan dar cumplimiento al fallo que así lo decida, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[2].

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora O.B.G. se desempeñó como docente oficial por más de 20 años al servicio del departamento del Tolima.

2.2. Por Resolución 1630 del 12 de julio de 1999 y de conformidad con lo previsto en la Ordenanza 057 de 1966, el departamento del Tolima reconoció y liquidó pensión de jubilación a la señora O.B.G..

2.3. Mediante Resolución 0589 del 8 de junio de 1999 y con ocasión del retiro de la demandante, la Secretaría de Educación del Tolima revisó y reliquidó la pensión de jubilación de la señora O.B.G., teniendo en cuenta únicamente el sueldo básico.

2.4. El 21 de marzo de 2013, la actora solicitó la reliquidación de la pensión, para que fueran incluidos todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

2.5. Mediante Oficio 1557 del 24 de octubre de 2013, la Secretaría de Educación del Tolima denegó la reliquidación pedida.

2.6. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Obeida Bonilla Guzmán pidió la nulidad de la Oficio 1557 de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.

2.7. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, que, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, la autoridad judicial estimó que no había lugar a reliquidar la pensión de la actora, debido a que la Ordenanza 057 de 1966, que dio lugar al reconocimiento pensional, fue anulada[3], de manera que no había lugar a aplicar las disposiciones que regulan las pensiones ordinarias de jubilación docente.

2.8. Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 25 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia, pero por otras razones. En efecto, el tribunal consideró, en primer lugar, que a la pensión reconocida a la actora sí se le atribuía la naturaleza de ordinaria y, en ese sentido, le eran aplicables las normas del régimen ordinario de jubilación docente.

2.8.1. Así, el tribunal estimó que la actora era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 (por contar con más de 17 años de servicios para el momento en que entró en vigencia esa norma) y que, por ende, la remisión a las disposiciones anteriores era únicamente en lo que refería a la edad, esto es, la prevista en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 —50 años para el caso de las mujeres—. Que, en lo referente al monto pensional: i) el porcentaje de la tasa de remplazo era del 75 %, como lo previó el artículo 73 de la Ley 33 de 1985 y ii) la base salarial a tener en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, correspondía a los factores enlistados en el artículo 1º el Decreto 1158 de 1994 y sobre aquellos que se hubieran efectuado cotizaciones al sistema pensional.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La señora O.B.G., luego de hacer un recuento de los hechos, alegó que las sentencias cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En concreto, dijo lo siguiente:

3.1.1. Que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto desconocieron que la pensión que le fue reconocida con fundamento en la Ordenanza 057 de 1996, tenía el carácter de ordinaria y, por lo tanto, estaba sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.

3.1.2. Señaló que las...

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