Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812821381

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2019

Fecha19 Julio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01417-01 ( 2801-17 )

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI ESP

Demandado: N.I.C. CUERVO

Tema: Pensión Extralegal a empleados públicos- convalidación por mandato del legislador - artículo 146 de la Ley 100 de 1993

1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a la nulidad del acto de reconocimiento pensional del demandado y consecuenciales.

ANTECEDENTES

Pretensiones.-

2. EMCALI por conducto de apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad contra N.I.C.C., con el fin de obtener la nulidad de las Resolución 490 del 4 de noviembre de 1988, expedida por el Gerente General de la entidad actora, mediante la cual se le reconoció una pensión de jubilación post mortem a causa del fallecimiento de su cónyuge B.C.G..

3. A título de restablecimiento del derecho, EMCALI solicitó ordenar la reliquidación de la pensión reconocida a la parte demandada y el reembolso de las sumas que le fueron canceladas en exceso por virtud del acto administrativo acusado, desde el momento en que se efectuó el reconocimiento pensional hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios conforme lo indica el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

Fundamentos fácticos.-

Para mejor entendimiento, la Sala sintetiza los hechos narrados en la demanda así:

4. Indicó que el señor B.C.G., causante de la demandada, prestó sus servicios a desde el 7 de junio de 1961 hasta el 28 de marzo de 1985, siendo su último cargo el de Almacenista, Código 017. También, que éste falleció el 28 de febrero de 1988.

5. Señaló que EMCALI reconoció a la demandada pensión de jubilación post mortem mediante Resolución No. 490 del 4 de noviembre de 1988, al considerar que el causante de ésta acumuló más de 20 años de servicios, en monto del 90% del promedio de los salarios devengados por el trabajador durante el último año de servicios, conforme a la convención colectiva vigente.

6. En este orden, precisó que el reconocimiento del derecho al demandado se hizo con fundamento en la Resolución 0104 del 4 de octubre de 1983, proferida por el entonces Presidente de EMCALI, que extendió el beneficio convencional de la pensión de jubilación a los empleados públicos de la entidad actora, acto administrativo que fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de octubre de 1996, dentro del expediente 11697, y que en su juicio vicia el reconocimiento pensional.

Normas violadas y concepto de la violación.-

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

De la Constitución Política, el preámbulo, los artículos 1º, 2º, 4º, 48, 83, 150 numeral 19 literales e y f; 1º de la Ley 33 de 1985; y , , 414, 416, 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

7. Como sustento de la nulidad pedida, alegó que EMCALI estuvo constituida como establecimiento público del orden municipal hasta el 30 de diciembre de 1996, y que por orden del Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, en cumplimiento a lo señalado en los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994; lo cual trajo consigo consecuencias jurídicas en el régimen prestacional aplicable a los servidores de la Empresa, conforme al artículo 16 del citado Acuerdo, en el que se señaló como régimen legal de sus servidores el de los trabajadores oficiales; y que excepcionalmente ostentarían la calidad de empleados públicos quienes desarrollaren actividades de dirección, confianza y manejo.

8. También precisó, que la resolución demandada hizo el reconocimiento pensional al accionado al margen de la regulación dispuesta en la Constitución y la ley, sustentándose solamente en una Convención Colectiva, de la que se dice es beneficiario el demandado por virtud del acto administrativo que extendió dicho derecho a los empleados públicos y que con posterioridad fue sustraído del ordenamiento jurídico por decisión del Consejo de Estado. Por ello, indicó, que mientras no se reúnan los requisitos legales para obtener el derecho a una pensión, tal aspiración constituye una mera expectativa, lo que significa que el accionado no contaba con un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada susceptible de ser convalidada por el contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Contestación de la demanda.-

9. Dentro del término concedido para el efecto, el demandado mediante apoderado judicial contestó la demanda, en los siguientes términos:

10. Afirmó que al momento de reconocer y ordenar el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación al demandado se encontraba vigente la Resolución 0104 del 4 de octubre de 1983, emanada la Junta Directiva de la demandante, en cuya virtud, le fue reconocida la pensión en monto equivalente al 90% del total devengado durante el último año de servicio.

11. En este orden, destacó que con la promulgación de la Ley 100 de 1993, cuya vigencia inició el 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales y las descentralizadas en ese orden, se convalidaron las pensiones reconocidas con base en normativas locales y en convenciones colectivas a los empleados públicos, siempre que el estatus se alcanzara hasta el 30 de junio de 1997.

12. De este modo, la pensión del demandado quedó a salvo con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Sentencia de primera instancia.-

13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2016, negó las suplicas de la demanda bajo los siguientes argumentos:

14. A partir del recuento normativo respecto de la competencia para la fijación del régimen pensional de los empleados públicos, señaló que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 reguló la convalidación de las pensiones extralegales, fenómeno que se presenta en aquellas circunstancias jurídicas de carácter individual que se hubieran concedido con fundamento en disposiciones territoriales o convenciones colectivas.

15. Teniendo en cuenta que el derecho pensional del demandado quedó consolidado el 28 de febrero de 1988, por cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad para jubilación con anterioridad al 30 de junio de 1997, concluyó que el acto administrativo de reconocimiento de su pensión quedó amparado por la convalidación prevista en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

16. Respecto de la nulidad de la Resolución No. 104 del 4 de octubre de 1983 decretada por el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de octubre de 1996 exp. 11697, y que le sirvió de soporte a la resolución de reconocimiento pensional, afirmó que sus efectos no pueden afectar situaciones jurídicas particulares; pues para esa fecha el demandado ya había adquirido el estatus pensional.

Recurso de apelación.-

La apoderada especial de EMCALI, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a efecto de que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, indicando:

17. En cuanto al régimen pensional aplicable al causante de la demandada, consideró que era el contemplado en la Ley 33 de 1985, norma que se transgredió con la expedición del acto acusado dado que se encontraba vigente al momento en que aquel falleció, y que debió definir el monto pensional en un 75% y no en 90% como le fue reconocido.

18. Respecto de la calidad del causante, agregó que no le era posible beneficiarse de prebendas contenidas en una convención colectiva dada su condición de empleado público, y adicionalmente que el cargo ocupado por él, no fue clasificado como de trabajador oficial.

19. Finalmente señaló que la Resolución No. 104 de 4 de octubre de 1983, fue declarada nula por parte del Consejo de Estado, y al desaparecer el fundamento legal del acto administrativo demandado, quedó inmerso en la circunstancia descrita en el artículo 66 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, lo que quiere decir que se considera nulo el acto desde su nacimiento, y por tanto, los efectos emanados del mismo debían cesar.

Alegatos de la instancia y concepto del Ministerio Público.-

20. La parte demandante, guardó silencio.

21. La parte demandada, guardó silencio.

22. El Ministerio Público, rindió concepto en la causa solicitando la confirmación del fallo apelado, habida cuenta que el derecho pensional de la hoy accionada, lo consolidó su causante al fallecer con el tiempo de servicios requerido para obtener la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva, que en todo caso quedó salvaguardado por la previsión del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

23. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

24. A partir del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, la Sala encuentra que el problema jurídico que deberá resolverse, converge en determinar, qué pensiones de origen extralegal, aun beneficiando a empleados públicos, quedaron salvaguardadas en virtud de lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

25. Para resolver el anterior, la Sala abordará el análisis de los siguientes temas: (i) De la competencia para la fijación del régimen pensional de los empleados públicos; (ii) De las situaciones pensionales definidas con anterioridad...

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