Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02716-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02716-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812821417

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02716-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02716-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02716-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada

En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia el 6 de julio de 2018, y se notificó el 19 de octubre de 2018 y ii) que la actora presentó la acción de tutela el 10 de junio de 2019. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. (...) la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 6 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02716-00(AC)

Actor: ROSARIO E.L.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora R.E.L.R. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de julio de 2018, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de julio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 08-001-23-33-000-2015-00770-00-C, vulneró el derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que conoció al señor P.B.C. en el año de 1985, quien se desempeñaba como comandante de un pelotón de soldados pertenecientes a la compañía Ayacucho, la cual se encontraba adscrita al Batallón Vergara y V..

4. Afirmó que contrajo matrimonio católico con el señor P.B.C. el 27 de diciembre de 1986, en la Parroquia San Judas Tadeo de la ciudad de Barranquilla.

5. Manifestó que el señor P.B.C. fue trasladado a prestar sus servicios en el municipio de San Vicente de Chucurí – Santander, a finales de 1987, en el Batallón Luciano de Luyer, en donde estando ahí, fue remitido a un comando jungla e internado en una zona selvática, perdiendo contacto con él.

6. Señaló que las tropas del Batallón Luciano de Luyer, recibieron órdenes para desplazarse a una población rural cercara a la ciudad de Bucaramanga, el 29 de mayo de 1987, con el fin de controlar una marcha de campesinos que se desplazaba hacia esa ciudad, la cual fue infiltrada por grupos guerrilleros, quienes hirieron al cabo primero P.B.C., por lo que fue trasladado a la Clínica Santa Elena, falleciendo ese mismo día en horas de la noche.

7. Expresó que la muerte del cabo primero P.B.C., fue calificada como muerte en combate, en donde el reconocimiento de la causa del deceso se llevó a cabo por medio del Informativo Administrativo núm. 05, suscrito por el Comandante de la Segunda División del Ejército Nacional.

8. Agregó que por medio de la Resolución núm. 00399 de 7 de julio de 1988, expedida por el Comandante del Ejército, se causó la baja por defunción al cabo primero P.B.C..

9. Indicó que por medio de la Resolución núm. 700 de 8 de febrero de 1989, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, se le reconoció la compensación por muerte por el fallecimiento del Sargento Primero (póstumo) del Ejército Nacional P.B.C..

10. Manifestó que presentó solicitud ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el 2 de marzo de 2015, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1211 de 8 de junio de 1990[1].

11. Adujo que por medio de la Resolución núm. 1522 de 31 de marzo de 2015, expedida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, se resolvió negarle el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes.

12. Afirmó que contra la Resolución núm. 1522 de 31 de marzo de 2015, interpuso recurso reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resolución núm. 2851 de 22 de Junio de 2015, en donde en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 1°. Rechazar el recurso de reposición por improcedente, interpuesto contra la Resolución N° 1522 de 31 de marzo de 2015, mediante la cual declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por muerte con ocasión del deceso del Sargento Segundo (póstumo) del Ejército Nacional P.B.C., C.C No.72.070.244 (folio 15), y código No. 8024451 (folio 21, a favor de la señora R.E.L.R., C.C No. 32.692. 876 (folio 12) en calidad de cónyuge supérstite del causante, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo […]”.

13. Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 1522 de 31 de marzo de 2015, y que a título de restablecimiento del derecho se condenara a la demandada a expedir un acto administrativo por medio del cual se le reconociera la pensión de sobrevivientes.

14. Afirmó que por reparto le correspondió asumir el conocimiento del proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico, que por medio de sentencia de 6 de julio de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

15. Adujo que al interior del proceso, hubieron varias irregularidades procesales, entre ellas, la indebida notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 6 de julio de 2018, lo que implicó que se le declarara desierto el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia judicial. En ese orden de ideas, señaló que:

“[…] Hasta el mes de Agosto de 2018, uno de los funcionarios informa que el proceso de radicado N° 08-001-23-33-000-2015-00770-00-C que correspondía a la accionante R.L.R. ya había sido fallado con fecha 06 de julio de 2018. (Anexo N° 5).

Tan solo hasta el 19 de octubre de 2018 es cuando apenas me reportan al correo electrónico del apoderado judicial, la notificación de la sentencia final del proceso, lo insólito es que hacen referencia a una segunda instancia (Anexo N°7).

Para poder obtener copia de la sentencia transcurrieron más de 10 días y de inmediato presenté el recurso de apelación, por ser la primera vez que se recibía tal notificación de manera legal y en debida forma de la sentencia, pero como era de esperarse con fecha 04 de Diciembre de 2018, respondieron denegando el recurso, como argumento por haberse presentado de manera extemporánea […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

16. La actora solicitó en su...

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