Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-01075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-01075-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812821441

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-01075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-01075-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2013-01075-01

ACCIÓN POPULAR – Revoca parcialmente la sentencia / CARENCIA DE OBJETO EN LA ACCIÓN POPULAR POR HECHO SUPERADO – Acreditado / EXHORTACIÓN A AUTORIDADES / UTILIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO – Mientras se construye la variante vial de San Gil / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO – Instalación y reforzamiento para reducir la accidentalidad / REDUCTOR DE VELOCIDAD – Instalación y reforzamiento como medida de mitigación

[L]a Sala considera que, si bien en su momento se configuró la vulneración a los derechos colectivos a la seguridad pública y a la defensa del patrimonio público, con base en la cual el Tribunal Administrativo de Santander emitió órdenes encaminadas a su protección, en el transcurso del proceso tales órdenes fueron ejecutadas y en esa medida cesó la vulneración de derechos colectivos inicialmente declarada, razón por la cual se configura en el presente asunto una carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que, por un lado, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, las obras de señalización preventiva, reglamentaria e informativa, demarcación de carriles, construcción de líneas reductoras de velocidad con estoperoles y demarcación de marcas viales de PARE, entre otras, fueron realizadas en el año 2016 y, por el otro, hasta que no entre en funcionamiento la variante que se pretende construir los usuarios de la vía son en gran parte vehículos de alto tonelaje, la Sala estima que las medidas implementadas en su momento podrían estar desgastadas por el uso. En ese orden de ideas se considera necesario exhortar al INVÍAS para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelante una verificación del estado de las mismas y de ser necesario, proceda a su reforzamiento. Asimismo, se considera pertinente exhortar a Municipio de S.G. y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que continúen realizando las campañas de seguridad vial y los controles de velocidad en la vía para disminuir a la menor medida posible el nivel de accidentalidad en la zona. En ese orden de ideas, se revocarán los ordinales tercero y cuarto y se confirmará en lo demás la sentencia de 16 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal de Santander.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01075-01(AP)

Actor: MARCO A.V.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN GIL

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

Vinculados: Departamento de Santander, Instituto Nacional de Vías, integrantes de la Unión Temporal Concesión Vial de los Comuneros: Constructora C.C.S., Constructora Montecarlo Vías S.A.S., Á. y C.S., KMC Ingenieros Ltda. y Proyectos S.A., Agencia Nacional de Infraestructura, Concesionaria Vial de Colombia S.A.S., Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia – Policía de Carreteras y Nación – Ministerio de Transporte - Agencia Nacional de Seguridad Vial

Asunto: Apelación de la sentencia de 16 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo Santander, en primera instancia, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos a la seguridad pública y a la defensa del patrimonio público.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de S.G., la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. y la apelación adhesiva interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura, contra la sentencia de 16 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la amenaza de los derechos colectivos a la seguridad pública y a la defensa del patrimonio público previstos en los literales e) y g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación:

  1. ANTECEDENTES

La demanda

1. El señor M.A.V., en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[1] en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentó demanda contra el Municipio de S.G., autoridad a la que considera responsable de la vulneración de los derechos colectivos a: i) la moralidad administrativa, ii) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, iii) la defensa del patrimonio público, iv) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, v) la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Pretensiones

2. El actor presenta las siguientes pretensiones[2]:

“[…]

Que se declaren vulnerados los derechos a.

La moralidad administrativa; El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; La defensa del patrimonio público, El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; La realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Y en consecuencia se ordenen (sic) al Municipio de SAN GIL, para que

En consecuencia se ordene.

1. al municipio realice las obras necesarias para el desvió (sic) de los vehículos de alto tonelaje del sector comprendido entre el puente rojas pinilla y la estación de servicios la paloblanca.

2. Que se orden (sic) la construcción de un puente peatonal en el sector ragonessy intercepción de la vía al hotel bella isla y el centro de San Gil.

3. que se ordene el pago de costas procesales o agencia de de (sic) derecho, por valor de 4 salarios mínimos las cuales son los costos o gastos relacionados con la defensa judicial de quien resulta ganador en un determinado litigio. Estos costos o gastos, comúnmente conocidos como costas judiciales, deben ser asumidos por quien pierde el litigio o la querella.

Las tarifas correspondientes a estas costas judiciales o agencias de derecho, están fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, que en el acuerdo 1887 de 2003, estableció que dice:

ARTICULO PRIMERO.- Objetivo y ámbito de aplicación. Es objetivo de este acuerdo establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales.

ARTICULO SEGUNDO.- Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento.

ARTICULO TERCERO.- Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. PARAGRAFO.- En la aplicación anterior, además, se tendrán en cuenta las normas legales que en particular regulen la materia.

ARTÍCULO CUARTO.- Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia.

PARÁGRAFO. En los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Que se ordene conformase (sic) el Comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, que trata el inciso 5º del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, con la participación de las partes y del juez.

[…]”. ...

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