Sentencia nº 63001-23-33-000-2014-00043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2014-00043-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812821541

Sentencia nº 63001-23-33-000-2014-00043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2014-00043-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente63001-23-33-000-2014-00043-01

IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00043-01(21936)

Actor: SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la liquidación oficial de revisión nro. 012412012000026 de 26 de octubre de 2012 y de la Resolución nro. 900.476 que resuelve el recurso de reconsideración de 1 de noviembre de 2013, proferidas por la entidad accionada.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declarar la firmeza de la declaración de renta presentada por la sociedad accionante para el año gravable 2009.

TERCERO: Condenar en costas en primera instancia a la parte demandada. Fijar las agencias en derecho en el uno (1%) del valor de la estimación de la cuantía. Por secretaría proceder a la liquidación de las costas de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. […]”.

ANTECEDENTES

El 13 de abril de 2010, la sociedad Servicios de Colombia S.A. – SERVICOL S.A., presentó declaración de renta por el año gravable 2009, en la que registró costos por $32.405.258.000, un total de impuesto a cargo de $288.878.000, y un total de saldo a pagar de $791.000.

Previa expedición del Requerimiento Especial nro. 012382012000034 de 10 de julio de 2012, notificado el 12 del mismo mes y año, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 012412012000026 de 26 de octubre de 2012[2], en la que desconoció los costos de venta por valor de $7.815.810.000, que están contabilizados y declarados como gastos no laborales sobre los cuales no se efectuaron los correspondientes pagos por concepto de aportes parafiscales. En la misma liquidación, la DIAN dispuso imponer sanción por inexactitud de $4.126.747.000, determinando un saldo a pagar de $6.706.755.000.

El 21 de diciembre de 2012, la sociedad actora presentó el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 012412012000026 de 26 de octubre de 2012. La DIAN confirmó la liquidación oficial en la Resolución nro. 900.476 de 1° de noviembre de 2013[3].

DEMANDA

La sociedad Servicios de Colombia S.A. - SERVICOL S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[4]:

“Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Liquidación Oficial de Revisión nro. 012412201200026 de fecha 26 de octubre de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Armenia.

2. Resolución de Recurso de Reconsideración nro. 900.476 de fecha 1° de noviembre de 2013, notificada personalmente el día 12 de Noviembre de 2013, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del Nivel Central.

Que como consecuencia, se restablezca el derecho que le asiste a la sociedad SERVICIOS DE COLOMBIA S.A., disponiendo que la declaración de renta del año gravable 2009, adquirió la firmeza que la hizo inmodificable por parte de la DIAN.”

El demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 88, 333 y 671 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 647 y 689-1 del Estatuto Tributario; el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, y el artículo 57 del Decreto 2117 de 1992.

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

Indebida interpretación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo

La parte actora precisó que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo permite que ciertos pagos sean pactados como no constitutivos de salario y por ello, no hacen parte de la base de liquidación de aportes parafiscales.

Aseguró que en el caso concreto, los contratos que la sociedad suscribió con los trabajadores llevan incluida una cláusula especial, en la que se acordó que los pagos destinados a desempeñar sus funciones, concretamente los rechazados por la DIAN, no formarían parte del salario. Que no se tuvo en cuenta que la sociedad tiene agencias en varias ciudades, razón por la cual realizó pagos a los trabajadores para sus desplazamientos, habitación, alimentación, etc., en los lugares donde se trasladaban a cumplir sus funciones.

La DIAN dio prevalencia a las normas del derecho tributario sobre la normativa laboral y sobre la existencia de acuerdos contractuales, para justificar la modificación de la liquidación privada del impuesto de renta e imponer la sanción por inexactitud a la actora.

Aseguró que con el recurso de reconsideración, la demandante aportó copia de los contratos suscritos con los trabajadores, en los cuales consta el referido acuerdo contractual y copia de las nóminas correspondientes en las que se demuestra que el pago fue realizado a todas y cada una de las personas que prestaron los servicios respectivos. Que igualmente, en el proceso de fiscalización, se puso a disposición del funcionario de la DIAN las planillas de pago de aportes.

Falsa motivación- Firmeza de la declaración privada

Para la demandante, la DIAN desconoció la firmeza de la declaración de renta del año 2009. Indicó que con la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión, la Administración manifestó que el beneficio de auditoría de que trata el artículo 689 del E.T. no operó para el año 2009, debido a que en la declaración privada del año anterior (2008) se incluyeron datos falsos, derivados de retenciones en la fuente inexistentes.

El beneficio de auditoría que da lugar a la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2009 es un beneficio irrenunciable, por lo que opera así no haya reconocimiento del mismo por parte de la Administración.

Sanción por inexactitud - Violación al artículo 647 del Estatuto Tributario

La DIAN propone imponer una sanción por inexactitud en cuantía de $4.126.747.000, con fundamento en el desconocimiento de los costos por concepto de bonificaciones ante la presunta falta del requisito del pago de los aportes parafiscales. Esta sanción no es procedente, pues los datos de la declaración son verdaderos y completos, ya que con las pruebas aportadas se logra demostrar que los costos por concepto de bonificaciones declarados no formaban parte de la base para la liquidación y pago de los aportes parafiscales. En consecuencia, las modificaciones propuestas obedecen a un error de apreciación de las pruebas y a una diferencia de criterios en la norma aplicable.

Señaló que para que proceda la sanción por inexactitud, es prerrequisito que los datos consagrados en las declaraciones de impuestos sean falsos, equivocados o inexistentes; y ninguno de esos presupuestos se configura en el caso concreto. La DIAN no ha probado la inexistencia de los costos solicitados, que reconoce expresamente, pero les desconoce efectos tributarios a los mismos amparada en una mala interpretación de la ley laboral.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[5]:

Excepción de inepta demanda

La Administración propone la excepción de inepta demanda, porque el argumento relativo a la firmeza de la declaración de renta del año 2009 de la sociedad constituye un hecho nuevo que no fue sometido a debate frente a la DIAN en sede administrativa, lo que impidió que existiera un pronunciamiento de la entidad demandada al respecto. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada en señalar la improcedencia de plantear nuevos hechos de inconformidad dentro del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando no se han puesto en conocimiento en sede administrativa.

Indebida interpretación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo

Acorde con lo previsto en el artículo 108 del Estatuto Tributario, los aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios, y el aporte se prueba con los recibos expedidos por las entidades recaudadoras. Ello significa que la base para rechazar el valor cuestionado es el no pago de los aportes parafiscales sobre pagos efectuados a los trabajadores, que tratándose de pagos periódicos o habituales, constituyen factor salarial, y por tal razón están sometidos a efectuar aportes parafiscales para poder ser tratados como deducción por salarios, en los términos del artículo 108 del E.T.

En el proceso está acreditado que la sociedad actora no efectuó el pago al considerar que se trata de “bonificaciones no constitutivas de salario”, pero según lo manifestado por la contadora de la contribuyente, sí forman parte de la base para las prestaciones sociales. Al verificar el valor y el concepto por el cual fue manejado contablemente, la DIAN concluyó que se trata de elementos integrantes del salario, acorde con lo previsto en el artículo 127 del C.S.T.

De lo anterior concluyó que existe la obligación de efectuar los aportes parafiscales, para dar aplicación a lo establecido en el artículo 108 del E.T.; es decir, la deducción de salarios se acepta siempre y cuando sobre dicho valor se realice el aporte respectivo. Estas bonificaciones habituales deben tenerse en cuenta como factor salarial, y por ende, debe realizarse el aporte respectivo...

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