Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-00036-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812821549

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-00036-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2013-00036-01

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00036-01(20726)

Actor: FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER-FOSCAL

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA

FALLO

Procede la Sección a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esto es, el Municipio de Floridablanca (Santander), contra la sentencia del 12 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que decidió:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 1º de junio de 2012, mediante el cual el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA negó la solicitud de devolución de la sumas retenidas por ECOPETROL a la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER-FOSCAL por concepto de impuesto de industria y comercio, durante los años 2010, 2011 y enero a marzo de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRASE que la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER-FOSCAL en su condición de entidad privada sin ánimo de lucro y cuya actividad específica es la prestación de servicios de salud, se encuentra amparada por la exclusión del impuesto de industria y comercio en cuanto a las actividades que desarrollan su objeto principal. Sin que dicha exención comprenda las actividades industriales y/o comerciales que pueda llegar a realizar.

TERCERO: CONDÉNASE al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA a devolver a la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER-FOSCAL los dineros que por concepto de impuesto de industria y comercio sobre servicios de salud fueron retenidos por parte de ECOPETROL a la FOSCAL, y consignados a favor del ente territorial, durante los años 2010, 2011 y enero a marzo de 2012; junto con los intereses legales corrientes y moratorios que se liquidarán conforme a lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

CUARTO: CONDÉNASE en costas al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y a favor de la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER-FOSCAL, las cuales serán liquidadas por Secretaría una vez ejecutoriada la sentencia.

Para tal efecto FÍJESE por concepto de agencias en derecho la suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones reconocidas en esta sentencia, conforme lo señalado en la parte considerativa.

QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demandad.

(…)”

ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

La sociedad Fundación Oftalmológica de Santander, en adelante F., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pide que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

Primera.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el documento adiado el primero (1) de junio de dos mil doce (2012) y comunicado el ocho (8) de junio de mil doce (2012), mediante la cual el Municipio de Floridablanca negó la solicitud de devolución por concepto de Retención de Impuesto de Industria y Comercio practicada a la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER-FOSCAL-

Tercera (sic).- Que se declare que el Municipio de Floridablanca debe realizar la devolución del pago de lo no debido respecto de todas las retenciones de que ha sido sujeto la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER-FOSCAL- por concepto del IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO en el periodo gravable de enero del año 2010 hasta Marzo del año 2012.

Cuarta.- Que se declare que el Municipio de Floridablanca debe realizar la devolución del pago de lo no debido respecto del año 2010 que asciende a la suma de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS MCTE ($80.537.270)

Quinta.- Que se declare que el Municipio de Floridablanca debe realizar la devolución del pago de lo no debido respecto del año 2011 que asciende a la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS MCTE ($54.526.861)

Sexta.- Que se declare que el Municipio de Floridablanca debe realizar la devolución del pago de lo no debido respecto del año 2012 que asciende a la suma de DIEZ MILLONES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS MCTE ($10.038.910)

Séptima.- Que se declare que el Municipio de Floridablanca debe realizar el pago de los intereses moratorios de las cifras de dinero retenidas y objeto de la devolución, desde la fecha en que fueron consignadas a favor del Municipio y hasta que se realice la devolución al demandante.

Octava.- Que en subsidio de la anterior pretensión, si no fuere reconocida, se declare que el Municipio de Floridablanca debe realizar el pago de los intereses moratorios de las cifras de dinero retenidas, objeto de la devolución, y de la presente demanda desde el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).

Novena.- Que se declare que la FUNDACIÒN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER-FOSCAL-identificada con NIT. 890.205.361-4 por tratarse de un ente sin ánimo de lucro y vinculada al Sistema Nacional de Salud se encuentra exenta del gravamen de INDUSTRIA Y COMERCIO contenido en el Acuerdo 029 de 2005 en su artículo 56 y ss.

Décima.- Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado Municipio de Floridablanca

1.2. Hechos relevantes para el proceso

1.2.1.- Durante los años 2010, 2011 y parte del 2012, Foscal, en su calidad de institución prestadora de servicios de salud, atendió a los beneficiarios del Sistema Especial de Salud de Ecopetrol S.A., entidad con la que previamente celebró un contrato para tales efectos.

1.2.2.- Con fundamento en las normas locales, que gravan con Ica los servicios de salud, Ecopetrol S.A. realizó retenciones en la fuente respecto de los pagos derivados de la prestación de servicios de salud antes referida.

1.2.3.- F. solicitó al Municipio de Floridablanca la devolución de las sumas así retenidas, con fundamento en la improcedencia del Ica respecto de los servicios de salud que prestó a Ecopetrol S.A.

1.2.4.- La solicitud fue negada mediante la Resolución No. 0000174 de junio 1 de 2012, notificada el 8 del mismo mes y año.

1.2.5.- Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos, habida cuenta de que la Administración no dio oportunidad para esto, comoquiera que no informó sobre la procedencia de los mismos en el acto cuestionado.

2. Normas violadas y concepto de la violación

2.1.- Según la demanda, el acto cuestionado desconoce las siguientes disposiciones:

Artículos 32 y 39 de la Ley 14 de 1983

Artículo 11 de la Ley 50 de 1984

Artículo 111 de la Ley 788 de 2002

2.2.- El concepto de la violación se puede sintetizar así:

2.3.-Prohibición de gravar con Ica los recursos obtenidos por la prestación de servicios de salud

2.3.1.- Aunque el Estatuto Tributario del Municipio de Floridablanca (Acuerdo 029 de 2005) prevé que los servicios de salud están gravados con Ica, lo cierto es que la Ley 14 de 1983 que regula dicho gravamen, expresamente excluyó de la obligación los recursos provenientes de la prestación de servicios de salud.

Las disposiciones del legislador prevalecen sobre las normas locales, y en esa medida, es claro que la prohibición a que se refiere la Ley 14 de 1983 es aplicable a los servicios de salud que se prestan en el Municipio de Floridablanca.

2.3.2.-En ese entendido, las retenciones en la fuente por concepto de Ica realizadas por Ecopetrol S.A. a la actora, y transferidas al Municipio de Floridablanca son improcedentes, comoquiera que aquella no es sujeto pasivo del Ica en relación con los ingresos obtenidos por los servicios de salud que presta a Ecopetrol S.A.

De ahí que tales retenciones constituyen un pago de lo no debido, que debe ser restituido a la demandante.

3. Oposición

3.1.-El Municipio de Floridablanca señaló en defensa del acto demandado, que los ingresos percibidos por la prestación de servicios de salud a los beneficiarios del plan de salud de Ecopetrol S.A. está gravado con Ica, pues así se desprende del Acuerdo Municipal 029 de 2005, y toda vez que en los términos del artículo 111 de la Ley 788 de 2002 y el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, los ingresos excluidos son los pertenecientes al SGSSS, esto es, los provenientes de servicios POS.

En esa medida, habida cuenta de que el plan de salud constituye un régimen especial, los servicios allí prestados no hacen parte del POS y no están cobijados por el tratamiento tributario especial.

3.2.- Adicionalmente, la solicitud de devolución es improcedente habida cuenta de que las declaraciones de...

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