Auto nº 70001-23-33-000-2017-00109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 70001-23-33-000-2017-00109-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812821581

Auto nº 70001-23-33-000-2017-00109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 70001-23-33-000-2017-00109-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente70001-23-33-000-2017-00109-01

AUTO RECURSO DE APELACIÓN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00109-01(23674)

Actor: J.H.J.T.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la audiencia inicial celebrada el 27 de febrero de 2018, en la que declaró probada la excepción de “ineptitud de la demanda por demandarse un acto no sujeto de control jurisdiccional”.

I. ANTECEDENTES

El señor J.H.J.T., a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 010211 de 23 de diciembre de 2016, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en la que resolvió no acceder a la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de revocatoria de la Liquidación Oficial de Revisión No. 232412014000002 de 24 de febrero de 2014, mediante la cual modificó la declaración de renta del año 2011.

La DIAN en la contestación de la demanda propuso la excepción de “ineptitud de la demanda por demandarse un acto no sujeto de control jurisdiccional”, con fundamento en que el acto administrativo que se pretende anular es la Liquidación Oficial de Revisión No. 232412014000002 de 24 de febrero de 2014, la cual se encuentra en firme al no haberse presentado en su contra recurso de reconsideración.

Indicó que la parte actora lo que en realidad pretende es someter a control judicial el acto liquidatorio que se encuentra en firme, toda vez que al solicitar que se declare el silencio administrativo positivo derivado de la falta de respuesta a la solicitud de revocatoria directa de la liquidación oficial, en la práctica equivaldría a que la liquidación oficial sea revocada.

Sostuvo que la citada liquidación oficial fue notificada al contribuyente el 27 de febrero de 2014, y la solicitud de revocatoria directa fue presentada el 19 de agosto de 2015, es decir, cuando habían trascurrido más de 4 meses para la interposición de la demanda, por lo que no es procedente revivir la oportunidad para procurar el control judicial del acto liquidatorio.

Afirmó que el acto que creó una situación jurídica en cabeza del actor fue la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración de renta del año gravable 2011, ya que los actos administrativos expedidos en virtud de la solicitud de revocatoria directa, entre ellos, la Resolución No. 010211 de 23 de diciembre de 2016 objeto de demanda, no crearon ni modificaron una situación jurídica concreta, por lo cual carecen de control judicial.

Concluyó que al solicitarse la nulidad de un acto administrativo que no es objeto de control judicial, se configura una ineptitud de la demanda, por lo que se debe declarar probada la excepción propuesta.

AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia inicial celebrada el 27 de febrero de 2018, el a quo declaró probada la excepción de “ineptitud de la demanda por demandarse un acto no sujeto de control jurisdiccional” y dio por terminado el proceso.

Al efecto, expresó que la Resolución No. 010211 de 23 de diciembre de 2016 no es un acto susceptible de control judicial, en tanto que no crea, modifica o extingue una situación jurídica respecto a lo determinado en la Liquidación Oficial No. 232412014000002 de 24 de febrero de 2014.

Indicó que el contribuyente no interpuso recurso de reconsideración contra la citada liquidación oficial, sino que presentó solicitud de revocatoria directa, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 004292 de 14 de junio de 2016, adicionada por la Resolución No. 008270 de 27 de octubre de 2016.

Señaló que lo pretendido por el demandante al solicitar la declaración de silencio administrativo positivo es incidir en la liquidación oficial de revisión, lo cual se demuestra con la cuantía estimada en la demanda, que es la misma establecida en el acto liquidatorio.

Indicó que la Resolución No. 010211 de 23 de diciembre de 2016 no debe concebirse como una decisión autónoma, pues al solicitar que se declare su nulidad se pretenden revivir los términos ya vencidos para discutir la liquidación oficial de revisión.

Anotó que la resolución demandada no puede ser discutida en sede judicial, toda vez que no contiene nuevas situaciones en relación con la liquidación oficial, pues se restringe a dar respuesta a la petición de aplicación de silencio administrativo.

Concluyó que se configura la excepción de ineptitud de la demanda por demandarse un acto no sujeto de control jurisdiccional, ya que de conformidad con el artículo 96 del CPACA, la petición de revocatoria directa ni la decisión que recaiga sobre ella reviven términos, a menos que haya creado una situación novedosa.

II. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que la remisión que hace el artículo 736 del Estatuto Tributario al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe tomarse con beneficio de inventario, pues de conformidad con el artículo 738-1 del mismo ordenamiento, la DIAN tiene la obligación de fallar en el término de un año la solicitud de revocatoria directa.

Anotó que la solicitud de revocatoria se inicia un procedimiento que impone nuevas cargas a la Administración, pues tiene causales distintas a la de los recursos que se pueden interponer contra la liquidación, por lo que no puede tomarse el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo igual al procedimiento del Estatuto Tributario.

Señaló que si la Administración no resuelve de fondo la solicitud de revocatoria o si...

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