Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01500-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01500-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812821801

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01500-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01500-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01500-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Confirma fallo impugnado / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - Por no cumplir con el requisito de inmediatez

En el caso bajo estudio se encuentra demostrado que la acción de tutela incoada en contra de las sentencias de reparación directa objeto de la inconformidad de la parte actora, se presentó por fuera del término de seis meses que la jurisprudencia del Consejo de Estado considera razonable para ejercerla. En efecto, dentro del medio de control de reparación directa 11001-33-36-032-2014-00185-01 promovido por el soldado lesionado, J.E.M.F., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 26 de julio de 2018, mediante la cual confirmó el fallo de 25 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que negó las pretensiones de la demanda. La notificación de la providencia de segunda instancia se llevó a cabo el 3 de agosto del mismo año, y la acción de tutela se presentó el 10 de abril de 2019, es decir, luego de ocho meses. En el medio de control de reparación directa 11001-33-36-033-2014-00295-00, promovido por el señor J.C.M., padre del soldado lesionado, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de dieciocho años BAMC y de CCMF (hermanos del lesionado), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia de 26 de julio de 2018, mediante la cual revocó el fallo de 25 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. La notificación de la providencia de segunda instancia se llevó a cabo el 3 de agosto de 2018 y la acción de tutela se presentó el 10 de abril de 2019, es decir, luego de ocho meses. El término para presentar la acción de tutela en contra de una providencia judicial se cuenta desde la notificación del fallo objeto de inconformidad, mas no desde el auto que ordena el obedecimiento de lo resuelto por el superior. De otra parte, la Sala encuentra que en el caso bajo estudio no se cumplen los requisitos previstos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-961 de 1999, que justifiquen la presentación tardía de la solicitud de amparo de derechos fundamentales por parte de los accionantes. De conformidad con lo planteado, se establece que no se configura la inmediatez, prevista como requisito general de procedencia de la acción de tutela. Por tanto, no hay lugar a efectuar un estudio de fondo respecto del defecto de desconocimiento del precedente alegado por la parte actora y se confirmará el fallo impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01500-01(AC)

Actor: J.E. MESA FERREIRA Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Referencia: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. REPARACIÓN DIRECTA. INOBSERVANCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. SE CONFIRMA FALLO IMPUGNADO QUE RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA.

SENTENCIA QUE RESUELVE LA IMPUGNACIÓN

La Sala decide la impugnación presentada por los señores J.E.M.F. y J.C.M. quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos CCMF y BAMC menores de dieciocho años, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado[1], que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por ausencia del presupuesto de inmediatez.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

Los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estiman vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en tanto dicha corporación judicial incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente judicial en las sentencias de 26 de julio de 2018, proferidas respectivamente dentro de los medios de control de reparación directa 11001-33-36-032-2014-00185-00 y 11001-33-36-033-2014-00295-00, mediante las cuales confirmó el fallo de 25 de agosto de 2017 dictado por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, y revocó el fallo de 25 de agosto de 2016 dictado por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. HECHOS

De conformidad con lo expuesto por la parte actora en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

El señor J.E.M.F. prestaba su servicio militar obligatorio en condición de soldado campesino adscrito al Grupo de Caballería 16 en Yopal – Casanare.

Según el Informativo por Lesiones 031 de 22 de julio de 2013, el día 25 de julio de 2012, el señor M.F., en desarrollo de patrullas efectuadas en el sector de la Piernona, Municipio de Agua Azul – Casanare, sufrió una caída desde su propia altura y recibió un golpe tanto en el hombro y en el brazo izquierdo como en la pierna izquierda, y fue llevado al Establecimiento de Sanidad Militar 4036 sin recibir diagnóstico alguno.

El día 5 de abril de 2013 fue sometido a un examen físico por parte del Ejército Nacional, sesión en la que manifestó sentir dolor en el hombro y el especialista que lo valoró le diagnosticó « […] esguince acromio clavicular izquierdo con lesión de nervio cubital izquierdo, lo que le causó limitación funcional de brazo izquierdo […] ».

Según el informativo por lesiones 031 de 22 de julio de 2013 y el Acta de Junta Médico Laboral 79196 de 25 de junio de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 la lesión que sufrió el señor J.E.M.F. fue calificada como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, lo que denota que se produjo en ejercicio de la actividad militar.

El Acta de Junta Médico Laboral 79196 de 25 de junio de 2015 y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar M-16-126 de 14 de abril de 2016, determinaron que el señor M.F. una vez culminó la prestación del servicio militar obligatorio y después de recibir el tratamiento médico correspondiente, quedó con una disminución de la capacidad del 35.5%.

Por tales hechos se presentaron dos demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, así:

i) Una incoada por el mismo J.E.M.F., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá, con radicación 11001-33-36-032-2014-00185-00, en la cual se profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones, razón por la cual fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 26 de julio de 2018, con ponencia de la Magistrada B.L.C. Posada, confirmó la decisión. Y,

ii) otra presentada por J.C.M., padre del lesionado, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de dieciocho años BAMC y de CCM (hermanos del lesionado), que le correspondió al Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá, con radicación 11001-33-36-033-2014-00295-00, en la que se profirió sentencia accediendo a las pretensiones, la cual fue revocada mediante fallo de 26 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia de la Magistrada B.L.C., que negó las súplicas de la demanda.

La parte accionante considera que las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se apartaron del precedente del Consejo de Estado consistente en que respecto de las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar, el Estado asume la posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de este para un fin determinado, creándose así una relación de especial sujeción que hace que la administración responda por los daños sufridos por ellos, existiendo una presunción a favor del demandante que debe ser desvirtuada por el Ejército Nacional únicamente probando fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

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