Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00841-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812822045

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00841-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Julio de 2019

Fecha15 Julio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Incumplimiento de los presupuestos para su existencia.Inexistencia de nexo causal / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configura

[E]sta Sala de Subsección considera que las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrieron en desconocimiento del precedente judicial pues se encuentran debidamente motivadas y sustentadas, como a continuación se explica. (…) En efecto, se observa que los falladores de instancia, partieron del estudio establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, para abordar el proceso de reparación directa, en el cual es indispensable acreditar los tres elementos de responsabilidad extracontractual, estos son, el daño antijurídico, la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y por último el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión. (…) En ese orden de ideas, al encontrar los dos primeros elementos acreditados, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que aunque había lugar a declarar la responsabilidad administrativa, esta en atribuirle a quien disponía de jurisdicción para restringir la libertad del accionante, que en este caso sería la Nación - Rama Judicial, y no la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, declaró probada la falta del nexo causal entre el daño alegado y las actuaciones de la Fiscalía. (…) Es claro entonces que en el presente asunto no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas, toda vez que tanto el Juzgado como el Tribunal, analizaron detalladamente la demanda, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación y las disposiciones normativas relevantes al caso concreto. (…) Por otra parte, no es plausible endilgarle la vulneración de derechos fundamentales, pues como esta S. lo ha manifestado, es insostenible considerar transgredido el derecho constitucional a la igualdad de un accionante, si el juez en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, realiza un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento y explica en forma razonada los motivos en los que se soporta. (…) De esta manera, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala no accede a los argumentos del impugnante, por ende, se revocará la providencia de tres (3) de abril de 2019 de la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación y negará la acción de tutela presentada por el señor [E.D.B.] contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. , quince ( 1 5 ) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00841-01(AC)

Actor : EDWIN D Í AZ BROCHERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Decide la Sala de Subsección la impugnación formulada por el señor E.D.B., contra la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

El señor E.D.B. actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la expedición de la providencia del 22 de agosto de 2018 y 25 de agosto de 2017, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad.

Hechos

El 13 de abril de 2010, el señor E.D.B. fue detenido y puesto a disposición del Juez de Control de Garantías en audiencia concentrada, donde se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos de hurto agravado y calificado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal.

Posteriormente, la Fiscalía Tercera Seccional de Ibagué, Unidad de Libertad Individual y Otros, presentó escrito de acusación en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Ibagué bajo el radicado 73001610662520100011400.

La actuación penal culminó el 13 de abril de 2012 cuando se celebró la audiencia de juicio oral, en la que se profirió fallo absolutorio y se ordenó la libertad inmediata del accionante, la cual se produjo al día siguiente.

Por lo anterior, presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el cual, mediante sentencia de 25 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda, argumentando en que la Fiscalía logro demostrar la falta de nexo causal entre el daño alegado y las actuaciones de la institución.

Apelada la decisión por la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 22 de agosto de 2018, confirmó la providencia de primera instancia, aduciendo que la Fiscalía General de la Nación, carecería de legitimación en la causa por pasiva en la relación con la responsabilidad que se le imputa respecto a la privación injusta de la libertad del accionante, al no ser la entidad que detenta la potestad jurisdiccional para privar de la libertad a una persona.

Fundamentos de la acción

Argumentó el accionante que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que confirmó lo resuelto por el a quo y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, incurrió en una presunta violación de la Constitución al realizar una interpretación inadecuada del artículo 90 de la Carta Política. Además de esto, señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, y por último alegó que la providencia desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de estado proferido en la sentencia del 15 de agosto de 2018 No. Radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01.

Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

«PRIMERO: Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad vulnerados por la decisión adoptada por el JUZGADO SEPTIMO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Despachos que resolvieron adversamente las pretensiones del medio de control Reparación Directa promovida por el señor E.D.B. - OTROS contra LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, en tanto desconocen la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que en casos similares ha accedido a las pretensiones de la demanda los diferentes medios de control Reparación Directa. Por lo anterior, solicito respetuosamente se ordene a las autoridades judiciales accionadas, dejar sin efecto el fallo del 22 de agosto de 2018 proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, y en su lugar, proferir uno nuevo mediante el cual se reconozca y pague por la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido mi mandante.

SEGUNDA: Declarar que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA proferida el día 22 de agosto de 2018 y notificada el 23 de agosto de 2018 con radicación No. 73001 3333 007 2014 01217 01 numero interno 1118-2017, a fin que se garantice el debido proceso y el derecho a la igualdad.

TERCERO: DECRETAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que se le reconozca el derecho que del medio de control de Reparación Directa contra la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION con el fin que se Declare administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada y se reconozca por falla en el servicio que le asiste e indemnicen y paguen de manera solidaria los perjuicios morales, materiales, inmateriales, daño a la relación de vida en calidad de víctima directa por la privación injusta de la libertad del señor E.D.B., por veinticuatro (24) meses y un (1) día en la cárcel Picaleña de la ciudad de Ibagué.

CUARTO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se sirva ordenar a la LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar:

a.- Los perjuicios morales, los que fueron producidos por parte del señor E.D.B., en virtud al dolor y aflicción profunda que le produjo el estar recluido en la cárcel, el abatimiento y desolación que le produjo a su esposa y compañera, así como a sus hijos menores el hecho que quien les prodigaba alimentos y cariño estuviera detenido, debiendo soportar su dolor, así como los demás familiares; por tanto, el equivalente en salarios mínimo legales mensuales vigentes para cuando se produzca el fallo para cada uno de los demandantes.

b.- Por los DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN, la afectación a la vida de relación que sufrió su compañera y demás familia, y en especial, su hija menor al privarse de poder compartir con su padre, ya que la afectación que se evidencio en la menor al no tenerlo le ha ocasionado grandes traumas...

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