Sentencia nº 19001-23-33-000-2019-00161-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812822053

Sentencia nº 19001-23-33-000-2019-00161-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Julio de 2019

Fecha15 Julio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D..C.,quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radica ción : 19001-23-33-000-2019-00161-01 (AC)

Actor : D.A.B.T. EN CALIDAD DE DIRECTO DEL INPEC - POPAYÁN

Demandado : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN

I. ANTECEDENTES

La Sala de Subsección conoce de la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia de 22 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor D.A.B.T. en su condición de Director del INPEC de Popayán, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán.

1. Hechos

Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos al debido proceso, defensa, y libertad presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial del Popayán, son los siguientes:

1.1. El señor O.P.O.ozco, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y C. de la Ciudad de Popayán y fue diagnosticado por lo los médicos tratantes del área de sanidad del penal con terigio en ambos ojos, por lo que le ordenaron cirugía para su problema de visión y un Rx de tórax por un constante dolor entre el pecho y el estómago, los cuáles a la fecha no se han realizado.

1.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial del Popayán en sentencia de 18 de octubre de 2017, tuteló el derecho fundamental a la salud del señor O.P.O. y resolvió:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud del señor O.M.P.O. , identificado con cédula de ciudadanía No. 70.730.999 e individualizado al interior del penal con la TD No. 1446345, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia .

SEGUNDO: Ordenar al Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN - EPMSCAS de Popayán que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia y en coordinación con el Jefe del Área de Sanidad del Establecimiento, si aún no lo hubiere hecho, gestionará la programación de la cita en la modalidad de intramural con el médico general a favor del señor O.M.P.O., identificado con cédula de ciudadanía No. 70.730.999 e individualizado al interior del penal con la TD No. 14634, para que el médico tratante determine un plan de manejo inicial en relación con la dolencia que presenta el tutelante en el costado izquierdo de su cuerpo a la altura del tórax y el abdomen. En caso de que el médico determine la necesidad de consulta especializada o de exámenes diagnósticos, efectuará la respectiva gestión ante el Contac Center para la prestación de dichos servicios.

En relación con el problema de visión, garantizará la gestión de solicitud de consulta con ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA y los demás servicios tales como procedimientos quirúrgicos, farmacológicos y de suministro de los elementos, que el médico tratante considere necesarios para la conservación o restablecimiento de la agudeza visual del señor O.M.P.O., identificado con cédula de ciudadanía No. 70.730.999.

Igualmente, el Director del EPAMSCAS de Popayán, garantizará la realización del trámite interno y la ejecución de los protocolos correspondientes a efectos de los traslados necesarios para la prestación de los servicios médicos que se deban llevar a cabo tanto al interior como fuera de las instalaciones del Centro de Reclusión.

TERCERO: CONMINAR al representante legal del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, o quien haga sus veces, que una vez gestionadas en debida forma por parte del EPMSCAS de Popayán las citas con el médico general y con especialista en oftalmología para el señor O.M.P.O., identificado con cédula de ciudadanía No. 70.730.999 proceda a autorizar estas y en general todos los servicios a que haya lugar en atención a lo que determinen los médicos tratantes relacionados con dichas patologías, conforme lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: CONMINAR al Director General de la UNIDAD DE SERVICIOS PENOTENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, para que por intermedio de la Dirección Logística, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie las actuaciones pertinentes, encaminadas a la supervisión del objeto de la presente tutela en relación con la prestación de los servicios de salud que requiere el interno O.M.P.O., identificado con cédula de ciudadanía No. 70.730.999, con miras a lograr que éste reciba de forma oportuna la atención médica que requiere.

QUINTO: ADVERTIR al Director del EPMSCAS de Popayán, al Director del Área de Sanidad de dicho establecimiento, a la Directora de la USPEC y al Representante Legal del Consorcio Fondo de Atención a la Salud PPL, que deberán actuar coordinadamente y adoptar las medidas que sean necesarias con el fin de garantizar la prestación oportuna y efectiva del servicio de salud que requiere el señor O.M.P.O., identificado con cédula de ciudadanía No. 70.730.999.

(…)

Sic toda la cita.

1.3. Mediante escrito radicado ante el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Popayán el 6 de junio de 2018, el señor O.M.P.O. promovió incidente de desacato en contra del INPEC, USPEC Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL , en el que señaló el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 18 de octubre de 2017.

1.4. En providencia de 26 de junio de 201 8 , e l mismo juzgado declaró el incumplimiento de la sentencia de tutela por parte del Director EPMSCAS de Popayán con multa equivalente a 2 salarios mínimos , habida cuenta de que se encuentra pendiente el tratamiento quirúrgico del ojo izquierdo del señor O.M.P.O. y no ha sido autorizada cita con el médico general para que pueda valorar el examen diagnóstico RX de tórax y proceda a dar un diagnóstico.

1.5. Esta s anción fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca a través de providencia de 1 1 de julio de 2018.

1.6. El 16 de julio de 2018, el accionante solicitó la inaplicación de la sanción por desacato contenida en el auto 289 del 26 de junio de 2018, petición que fue resuelta de forma negativa por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán el 14 de noviembre de 2018.

2. PRETENSIONES

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

« 1. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal, principio de legalidad y prevalencia del derecho sustancial.

En consecuencia, de lo anterior se solicita:

2. DEJAR SIN EFECTO el Auto I. N° 289 del 26 de junio de 2018 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, a cargo de la Doctora MAGNOLIA CORTES CARDOZO.

3. Fundamentos de la Acción

En sentir de la accionante se configura una vía de hecho, toda vez que el Juzgado no dio aplicación a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 9 de abril de 2013, en la que se estableció que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción sino lo que interesa es que la orden que protege derechos fundamentales, se cumpla.

Así mismo, manifestó que la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de septiembre de 2016, señaló que si en el tr ámite incidental el sancionado demuestra el acatamiento de la orden , no habrá lugar a sancionarlo y en caso de que no se de cumplimiento a dicha orden y posteriormente se obedezca, resulta procedente la solicitud de inaplicación de la sanción.

4. Trámite procesal

Mediante auto de 14 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán como accionado; para que dentro de los dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia procediera a rendir el respectivo informe (fol. 45).

5. Intervenciones

5.1. La Juez Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Popayán, indicó que no vulneró los derechos alegados por el accionante, al respecto manifestó que posterior a la sanción, ha sido necesario conminar al cumplimiento del fallo de tutela a través de nuevos desacatos, pues después de la confirmación de la sanción por parte del Tribunal, recibió tres incidentes más, sin embargo el Director del EPAMSCAS de Popayán insiste en la inaplicación de la sanción.

5.2. El Director EPAMSCAS Popayán, señaló que no tiene a su cargo la prestación de servicios de salud y por lo tanto desconoce los protocolos médicos. Aclaró que la orden que debía cumplir, consistía en trasladar el interno hasta la entidad de salud contratada por parte del consorcio PPL 2017 para la realización del procedimiento quirúrgico de acuerdo con los dictámenes y diagnósticos proferidos por los médicos tratantes del paciente.

Así las cosas, el personal administrativo del Establecimiento responsable de gestionar las citas y autorizaciones de servicios ante el consorcio, realizó el requerimiento a través de la plataforma Millenium, sin embargo obtuvo como respuesta que el tope del contrato se encontraba superado razón por la cual no era posible asignar citas.

Por lo anterior, consideró que concurre la imposibilidad de materializar el cumplimiento de la orden judicial, ya que no es el INPEC el llamado a subsanar la vulneración del derecho fundamental a la salud del señor P.O., pues la responsabilidad de contratación para la prestación de los servicios está en cabeza de la Fiduprevisora y la USPEC, quienes únicamente fueron conminados dentro del proceso.

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