Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02800-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812822061

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02800-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Julio de 2019

Fecha15 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente : NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-02800-00(AC)

Actor: M.T.G.S.

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

Asunto: Acción de Tutela- sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales.

Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: defecto sustantivo por aplicación de la normatividad equivocada y por desconocimiento del precedente judicial - defecto por desconocimiento del precedente constitucional - defecto por violación directa de la Constitución.

Sentido del fallo de tutela: Se niega la solicitud de amparo constitucional.

La Sala decide la acción de tutela presentada por M.T.G.S. contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2018 por la S. C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 12 de junio de 2019 M.T.G.S., mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la S. C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales “a la seguridad social, a la vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal” que consideró vulnerados con la providencia proferida el 05 de diciembre de 2018 por la autoridad judicial accionada.

1.1.- Hechos

1.1.1.- M.T.G.S. prestó sus servicios como “auxiliar de servicios generalesen el Fondo Educativo Regional de Bogotá por más de 20 años, hasta el 28 de febrero de 2001, fecha en la que se “retiró del servicio”; y adquirió el estatus pensional el 10 de septiembre de 2004.

1.1.2.- Por medio de la Resolución No. 21989 del 09 de mayo de 2006 CAJANAL le reconoció su pensión de jubilación.

1.1.3.- Con posterioridad, el 17 de diciembre de 2014 la accionante solicitó la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Petición que fue negada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP por medio de la Resolución GNR No. 013661 del 09 de abril de 2015, la cual fue confirmada en Acto Administrativo No. RDP 027071 del 02 de julio de esa misma calenda.

1.1.4.- Inconforme con la anterior decisión, inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP; el cual conoció en primera instancia el Juzgado 46 Administrativo Oral de Bogotá, que en sentencia del 26 de octubre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda.

1.1.5.- Contra esa decisión tanto la hoy tutelante como la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, presentaron recurso de apelación el cual fue resuelto por la S. C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia del 05 de diciembre de 2018, revocó el fallo recurrido y negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

En conclusión, el caso bajo estudio, de conformidad con los medios documentales de prueba allegados al expediente, se verifica que a la señora M.T.G.S. le fue liquidada su pensión de jubilación con arreglo a la Ley 71 de 1988, con una tasa de reemplazo del 75% y el IBL con el promedio de los factores cotizados durante el tiempo que le hacía falta para pensionarse (6 años 10 meses y 28 días), al tenor de los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, tal como señalan los actos demandados; por manera que, bajo la orientación jurisprudencial de la S.P. del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, le asiste razón a la entidad en los argumentos del recurso de apelación y en consecuencia se denegarán las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia del a quo que accedió a las mismas”.

1.2.- Fundamento de la acción de tutela

La peticionaria adujo que la S. C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales bajo los siguientes argumentos:

1.2.1.- La autoridad judicial accionada incurrió en “desconocimiento del precedente” por cuanto desconoció la jurisprudencia vigente al momento de presentar la demanda en el trámite de la primera instancia, esto es, la providencia de 04 de agosto de 2010, de acuerdo con la cual para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se debe tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio.

Bajo el mismo defecto, consideró que por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía liquidar su pensión en los términos de la Ley 33 de 1985 de acuerdo con la cual la liquidación de la mesada se debe realizar con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

1.2.2.- En segundo lugar, y sin que haya hecho alusión a un defecto en particular, refirió que en el caso de autos no era procedente la aplicación de las sentencias SU-230 de 2013 y SU-395 2017 ni la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado en las que se apoyó la S. C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para negar la reliquidación de su pensión, pues en su sentir, “fueron proferidas con posterioridad a la adquisición del estatus pensional y consecuente reconocimiento pensional”, es decir, se aplicaron de manera retroactiva y retrospectiva, lo cual se encuentra prohibido en el ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido por el artículo 29 de la Constitución Política.

1.2.3.- La autoridad judicial accionada vulneró los siguientes “derechos y principios fundamentalesa saber, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital; así como los derechos adquiridos y las expectativas legítimas. Sin embargo, no mencionó en que hizo consistir tal violación.

1.2.3.1.- Por otro lado consideró que se transgredió el principio a la “seguridad jurídicapor cuanto al aplicarse las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado a la situación en concreto de los empleados públicos en régimen de transición, se disminuyó el nivel de protección ya alcanzado con respecto al goce efectivo de un derecho, lo cual se encuentra proscrito por el artículo 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

1.2.3.2.- Igualmente refirió que en la sentencia objeto de la acción de tutela, se desconoció el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, pues si existía “duda en la interpretación del régimen de transición” se debía dar aplicación a la “normatividad anterior”.

1.2.3.3.- Finalmente mencionó que la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015 contraría el principio de inescindibilidad, de acuerdo con el cual se debe dar aplicación de manera integral a las normas del ordenamiento jurídico.

1.2.4.- Como se ve, las acusaciones realizadas en los puntos 1.2.1 y 1.2.2 se enmarcan en el defecto sustantivo por aplicación errónea de la normatividad y desconocimiento del precedente judicial, así como en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional; y, las efectuadas en el punto 1.2.3 en el defecto de violación directa de la Constitución. En consecuencia, así se estudiarán.

1.3.- Pretensión de la acción de tutela

La accionante solicitó:

“1. AMPARAR los derechos a la SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del(la) señor(a) M.T.G.S..

2.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018, que revocó la sentencia de primera instancia por la cual se...

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