Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00108-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00108-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812822621

Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00108-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00108-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00108-01

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / SOLICITUD DE PERMISO A EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - En cabeza de las personas naturales o jurídicas que pretendan prestar los servicios de vigilancia / FIJACIÓN DE TASAS - Que se deben pagar por los servicios prestados / OBLIGACIÓN LEGAL ESTABLECIDA - Ya se cumplió

[E]l actor pretende que en cumplimiento de los artículos 2, 3 y 60 del Decreto 356 de 1994; 31, 32 y 33 del Decreto 2187 de 2001; y 371 de la Ley 1819 de 2016, se le ordene a la Supervigilancia que otorgue los permisos correspondientes a las empresas de vigilancia y seguridad privada bajo su control y les fije las tasas que deben pagar a favor de la entidad por los servicios prestados. (…) Del análisis de las normas que se consideran incumplidas, esta Sala encontró que como lo manifestó el a quo el Decreto 356 de 1994 en su artículo 2 conceptúa lo que son los “servicios de vigilancia y seguridad privada”, pues la redacción de la norma inicia con la palabra ‘entiéndase’. Del mismo modo, el artículo 60 pese a que consagra un mandato al hacer referencia a que “… deberán obtener licencia de funcionamiento”, este está en cabeza de las personas naturales o jurídicas que pretendan prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada. (…) En conclusión esta Sala, por las razones antes expuestas, concluye que la sentencia impugnada debe ser confirmada respecto a la negativa de acceder a las pretensiones planteadas de los artículos 2 y 60 del Decreto 356 de 1994 y 31, 32 y 33 del Decreto 2187 de 2001, y revocada en el sentido de negar las pretensiones contenidas en las demás disposiciones, pues como se demostró la obligación legal establecida en el parágrafo 1 del artículo 371 de la Ley 1819 de 2016 ya se cumplió y la del artículo 3 del Decreto 356 de 1994 depende de la petición elevada ante la Superintendencia para que esta se pronuncie.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00108-01(ACU)

Actor: L.A.Q.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Conoce la Sala de las impugnaciones interpuestas por las partes contra la sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que accedió y negó parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El señor L.A.Q.S., en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada –en adelante Supervigilancia- para que se le ordene cumplir lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4, 7, 60, 61, 62, 75 y 76 del Decreto 356 de 1994[1], 4, 31, 32 y 33 del Decreto 2187 de 2001[2], 4 del Decreto 2355 de 2006[3], 24 del Decreto 2852 de 2006[4] y 371 de la Ley 1819 de 2016[5].

1.2. Hechos

El accionante manifestó que la Supervigilancia es la encargada de ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada. Entre las entidades bajo su control se encuentran las que prestan servicios de asesoría, consultoría e investigación, así como las que realizan el análisis y evaluación de riesgos en seguridad privada.

Entre las normas que regulan las funciones y limitaciones de la demandada está el Decreto 356 de 1994 reglamentado por el Decreto 2187 de 2001, y la Resolución 2852 de 2006 mediante la cual la Supervigilancia unificó el régimen de seguridad privada. Las anteriores normas al no ser claras, han dado lugar a que la accionada extralimite sus funciones dictando actos administrativos contradictorios con los que evade el cumplimiento de su deber legal.

Por otro lado, la DIAN mediante Resolución 15 de 2016 exige a los Operadores Económicos Autorizados –OEA- adaptar procesos de análisis, evaluación y gestión de riesgos en seguridad. Las funciones de estos se enmarcan dentro del concepto de asesoría fijado por el Decreto 356 de 1994, por lo que consideró que la Supervigilancia debe proceder a su regulación y a expedir las licencias de funcionamiento de las empresas que ofrezcan la prestación de servicios de vigilancia.

Adujo que según la Ley 1819 de 2016 las personas naturales o jurídicas sometidas a control, inspección y vigilancia de la accionada deben cancelar una contribución a favor de esta entidad. Al prestar los servicios de asesoría, consultoría e investigación empresas que no cumplan con las respectivas licencias y el pago de este tributo, en su criterio, desnaturaliza su finalidad de otorgar beneficios a quien paga.

Con fundamento en lo expuesto solicitó que se le ordene a la demandada que:

“3.1. Proceda a regular junto con la DIAN la figura del Operador Económico Autorizado (OEA).

3.2. Ejerza las funciones de control, inspección y vigilancia en cuanto a los servicios de consultoría, asesoría e investigación. ”

1.3. Actuaciones procesales

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, mediante auto del 28 de febrero de 2019, admitió la demanda únicamente “… frente al cumplimiento de los artículos 2, 3 y 60 del Decreto 356 de 1993 (sic); 31, 32 y 33 del Decreto 2187 de 2001; y 371 de la Ley 1819 de 2016” y la rechazó respecto de las demás normas invocadas porque la accionada no fue constituida en renuencia respecto de esas.

1.4. Actuaciones dentro del trámite de segunda instancia

Esta Sala mediante fallo del 22 de mayo de 2019 profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, sin embargo, con paso al Despacho del 31 de mayo del mismo mes se recibió un informe secretarial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que se manifestó que por un error secretarial no fue incorporado en oportunidad el escrito de impugnación del accionante.

Con el fin de garantizar el debido proceso de las partes y sanear el trámite de cualquier vicio procesal, mediante auto del 20 de junio[6] de este año se declaró la nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia para estudiar los argumentos de la impugnación presentada oportunamente por el accionante.

1.4. Contestación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

A través del representante legal propuso la excepción de inepta demanda porque aduce que el actor está haciendo incurrir en error al juez al exigir el cumplimiento de normas derogadas y otras vigentes pero ya cumplidas.

Manifestó que la organización y funcionamiento de las superintendencias, gira en torno a la función de policía administrativa y obedece a las determinaciones de intervención del Estado en la economía, la iniciativa privada y la prestación de los servicios esenciales. Por lo que las actuaciones de inspección y vigilancia se deben ejercer conforme a la supervisión adecuada y a los alcances que el legislador imponga.

Explicó, que el Decreto 356 de 1994 se expidió con la finalidad de fijar la función de inspección, vigilancia y control de las empresas que ofrezcan servicios de vigilancia y seguridad privada, los cuales solamente podrán brindarse con la obtención de una licencia con base en la potestad discrecional de la Supervigilancia, orientada a proteger la seguridad ciudadana.

Según la sentencia de la Sección Primera del 15 de septiembre de 2011 del Consejo de Estado (rad. 2004-00395) y la C-1078 de 2002 de la Corte Constitucional, “… existe reserva legal para el establecimiento de los requisitos y condiciones de restricción a la iniciativa privada y a la libertad de empresa, en el sentido de que el Estado no puede exigir requisitos o permisos para su ejercicio, que no estén consagrados por la ley o autorizados por esta.” Por lo que si bien, es la demandada la encargada de expedir, cancelar y renovar las licencias de funcionamiento de las empresas que presten los servicios de vigilancia, interventoría y seguridad privada, debe obrar con estricta sujeción a los...

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