Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00209-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2008-00209-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812822645

Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00209-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2008-00209-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente25000-23-25-000-2008-00209-01
Normativa aplicadaDECRETO 1293 DE 1994 -ARTÍCULO 17 / LEY 4 DE 1992

REAJUSTE PENSIONAL DE CONGRESITAS- 50 por ciento / PRINCIPIO DE IGUALDAD

El reajuste especial de la mesada pensional era equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas para ese momento, y se estableció únicamente para los ex Parlamentarios que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año).Así mismo, estableció que la liquidación del reajuste pensional, de quienes ostentaban la calidad de congresistas con posterioridad al 18 de mayo de 1992, debía realizarse con base en el ingreso mensual promedio que éstos devengaban a la fecha en que se otorgaba la prestación, la cual en todo caso no podía ser inferior al 75% conforme el artículo 5° del mismo decreto. Sobre el particular se ha dicho que no existe vulneración alguna del derecho a la igualdad, en tanto que la norma regulaba dos situaciones distintas: i) el reconocimiento y pago del reajuste especial a quien había sido congresista antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, en monto del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para ese momento; y ii) la definición del monto pensional en cuantía del 75% para quien se desempeñaba como congresista luego de la vigencia de dicha ley, sin haber consolidado su derecho pensional. (…) En conclusión, el Decreto 1359 de 1993 en su artículo 17, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex Congresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992)

FUENTE FORMAL : DECRETO 1293 DE 1994 -ARTÍCULO 17 / LEY 4 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00209-01(3391-16)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Demandado: ALMA CRISTINA CARRASCAL DE SALGADO Y ROSA PAULINA SALGADO GONZÁLEZ

Asunto: Reajuste especial de pensión de congresista.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 de 1984

  1. ASUNTO[1]

Decide la Sala[2] el recurso de apelación interpuesto por la señora A.C.C. de S. contra la sentencia del 19 de enero de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra A.C.C. de S. y R.P.S.G., encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales fue reajustada y sustituida una pensión de jubilación en favor de las demandadas.

  1. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones[3].

1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1 Resolución 1700 del 30 de diciembre de 1994, mediante la cual se ordenó el reajuste especial de la pensión mensual vitalicia reconocida en favor del señor J.L.S.H. en un 75% del ingreso mensual promedio que devengue un congresista para el año 1994.

1.2 Resolución 00260 del 4 de marzo de 1995 a través de la cual se dispuso reconocer en favor del señor J.L.S.H. el reajuste especial del 75% del ingreso mensual promedio que devengue un congresista a partir del 1º de enero de 1992.

1.3 Resolución 1437 del 2 de diciembre de 1996 por la cual se ordenó sustituir provisionalmente en favor de A.C.C. de S., O.C. y O.C.S.C. la pensión mensual de jubilación que percibía el señor J.L.S.H., a partir del 1º de octubre de 1996 y ante su deceso, con el reajuste del 75% del ingreso mensual promedio que devengue un congresista en el año 1992.

1.4 Resolución 1822 del 30 de diciembre de 1996, que ordenó reconocer y pagar en favor de las beneficiarias del derecho pensional intereses de mora desde el 3 de junio de 1992 y hasta el 30 de diciembre de 1993.

1.5 Resolución 0031 del 6 de febrero de 1997 que ordenó reconocer en forma definitiva la sustitución de la pensión de jubilación otorgada al causante en favor de A.C.C. de S., O.C. y O.C.S.C., manteniéndose el 75% del ingreso mensual promedio que devengue un congresista en el año 1992.

1.6 Resolución 00321 del 20 de mayo de 1998, a través de la cual se ordenó incluir como beneficiarios de la pensión de jubilación sustituida en favor de A.C.C. de S., O.C. y O.C.S.C. a los siguientes hijos del causante: R.P.S.G., S.A.S.A., M.J.S.A. y J.F.S.O..

1.7 Resolución 001161 del 4 de diciembre de 1998 por medio de la cual incluyó como beneficiaria de la pensión del causante a L.M.S.L..

1.8 Resolución 00331 del 17 de mayo de 2001 que reconoció en forma vitalicia la pensión del causante en favor de A.C.C. de S. y R.P.S.G., hasta tanto ésta última cumpliera 25 años de edad, conservándose el 75% del ingreso mensual promedio que devengue un congresista en el año 1992.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que el señor J.L.S.H. (Q.E.P.D.) no tenía derecho al reajuste especial del 75% del ingreso promedio mensual devengado por un congresista en 1992, 1993 y 1994, ni al pago de los intereses de mora reconocidos en favor de sus beneficiarias entre el 3 de junio de 1992 y el 30 de diciembre de 1993, y ordenar a las demandadas reintegrar a FONPRECON el mayor valor de los pagos efectuados por mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora, reconocidos y ordenados mediante los actos acusados desde el 1° de enero de 1992 y hasta cuando se haga efectivo el fallo que ponga fin a la controversia con la correspondiente actualización de las sumas adeudadas.

2.2 Hechos[4].

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

3.1 Señaló, que en favor del señor J.L.S.H. se reconoció pensión de jubilación, a través de la Resolución 244 del 30 de abril de 1991, suscrita por el Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República con efectividad a partir del 20 de julio de 1990 y en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios.

3.2 Expuso, que la entidad demandada de oficio, y a través de la Resolución 1700 del 30 de diciembre de 1994, reconoció en favor del señor S.H. el reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto reglamentario 1359 de 1993 en porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que para la fecha devengaba un congresista con efectos fiscales desde el 1° de enero de 1994.

3.3 Indicó, que mediante la Resolución 00260 del 4 de marzo de 1996 la entidad demandante reconoció al señor J.L.S.H. el reajuste especial de su pensión previsto en el artículo 17 del Decreto reglamentario 1359 de 1993 a partir del 1º de enero de 1992 y que por conducto de la Resolución 1828 del 30 de diciembre de 1996 le reconoció los intereses de mora desde el 3 de junio de 1992 y hasta el 30 de diciembre de 1993.

3.4 Informó, que el señor J.L.S.H. falleció el 30 de septiembre de 1996 quien había solicitado la sustitución pensional en favor de su cónyuge y dos de sus hijas, lo cual fue dispuesto en forma transitoria a través de la Resolución 1437 del 2 de diciembre de 1996 y de manera definitiva mediante la Resolución 31 del 6 de febrero de 1997.

3.5 Comentó, que por conducto de las Resoluciones 321 del 20 de mayo de 1998 y 1161 del 4 de diciembre de la misma anualidad se dispuso incluir como nuevos beneficiarios del derecho pensional a otros cuatro hijos del causante y que las diferencias pagadas en su favor por concepto del reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto reglamentario 1359 de 1993 asciende a la suma de...

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