Auto nº 494/19 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812910349

Auto nº 494/19 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 2019

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3726

Auto 494/19

Referencia: Expediente ICC-3726

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Facatativá y el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de julio de 2019, la Representante Legal Judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., presentó acción de tutela en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, con ocasión del incumplimiento en el reconocimiento, pago y registro de la cuota parte del bono pensional de su afiliada Y.A.P., quien reside en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, la AFP considera que la entidad accionada está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora P.[1].

  2. El 24 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, declaró su incompetencia para pronunciarse sobre el mismo pues en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “el lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza que motivó la presentación de esta solicitud es en el municipio de Facatativá – Cundinamarca y es allí donde se producen los efectos vulneradores de derechos, la competencia para conocer de la presente acción de tutela, radica en los jueces con categoría de municipal del municipio antes mencionado”[2]. En consecuencia, remitió el asunto a los juzgados municipales de Facatativá.

  3. El 29 de julio de 2019, luego de haberse realizado el reparto ordenado, el Juzgado Civil Municipal de Facatativá se abstuvo de avocar el conocimiento de la tutela de la referencia, pues “la accionante optó porque su solicitud fuera conocida por un juzgado de Medellín, tal intención ha de prevalecer, pues su intención se encuentra garantizada en el Decreto 2591 de 1991[3]. Por consiguiente, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y de carácter sumario, que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. La Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10], en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

    Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].

  3. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencias fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial pues, de una parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín declaró su incompetencia para conocer la acción de tutela de la referencia, al considerar que la misma debía tramitarse en el municipio de Facatativá, dado que ahí se generó la vulneración de los derechos fundamentales alegados y sus efectos. De otro lado, el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, estimó que la solicitud de amparo debía resolverse en el de Medellín, comoquiera que ahí se interpuso la solicitud de amparo.

ii. El Juzgado Civil Municipal de Facatativá tiene competencia territorial para decidir la presente acción, pues en ese municipio se estaría presentando la vulneración de los derechos que alega la AFP en favor de su beneficiaria, toda vez que desde ese lugar la entidad demandada tendría que ordenar el reconocimiento, pago y registro de la cuota parte del bono pensional de la señora Y.A.P.; mientras que la extensión de los efectos de dicha violación se genera en Bogotá, lugar donde la señora P. no puede disfrutar de su prestación social.

iii. Cabe destacar que mediante Auto 362 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencia territorial con ocasión de la acción de tutela presentada por la AFP Protección en contra de la E.S.E. Hospital San Diego del municipio de Cereté, debido a que ésta última no había reconocido y pagado la cuota parte de un bono pensional de una de sus afiliadas. Por consiguiente, la Sala decidió que el juez competente era el del lugar donde la administradora pensional había interpuesto la acción de tutela, pues desde allí ésta se había visto imposibilitada para reconocer la pensión de vejez a su afiliada. No obstante, en esta ocasión la Sala Plena considera que dicho caso no es un precedente para decidir el asunto de la referencia, comoquiera que la AFP no alegó la vulneración de alguno de sus derechos fundamentales, como sí lo hizo en el asunto discutido en el Auto 362 de 2019, sino que consideró que se vulneraban los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora P..

iv. En vista de que la acción de tutela se presentó ante un juez sin competencia territorial (Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín) no se puede aplicar el criterio “a prevención”, razón por la cual, la Sala Plena de la Corte Constitucional remitirá el asunto a la primera autoridad judicial con competencia, es decir, al Juzgado Civil Municipal de Facatativá.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 29 de julio de 2019 por el Juzgado Civil Municipal de Facatativá dentro de la acción de tutela formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, en favor de su afiliada Y.A.P., y remitirá el expediente ICC-3726 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, se advertirá al Juzgado Civil Municipal de Facatativá, que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en este caso, la Sala Plena de la misma corporación judicial de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, para lo cual deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 29 de julio de 2019 por el Juzgado Civil Municipal de Facatativá dentro de la acción de tutela formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, en favor de su afiliada Y.A.P..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3726 al Juzgado Civil Municipal de Facatativá, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Civil Municipal de Facatativá, que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y no por esta Corte, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referidas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR a la parte demandante la decisión adoptada en esta providencia y al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

-Ausente con excusa-

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 18 - 36 cuaderno No. 1.

[2] Folio 38 - 39 cuaderno No. 1.

[3] Folio 13 cuaderno No. 1.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (N. fuera del texto).

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial –lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[12] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[13] Cfr. Auto 053 de 2018.

[14] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[15] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de, entre otros.

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