Auto nº 11001-03-26-000-2015-00079-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2015-00079-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813259813

Auto nº 11001-03-26-000-2015-00079-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2015-00079-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha13 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2015-00079-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESISTIMIENTO / CONCEPTO DEL DESISTIMIENTO

El desistimiento es una figura procesal que permite a quien la formula o inicia una determinada actuación judicial retractarse de la misma, para que no se haga un pronunciamiento de fondo o definitivo. Así, comoquiera que la mayoría de actos procesales deben ser promovidos por las partes en virtud del principio dispositivo, la ley también permite su desistimiento. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 26 de febrero de 2014, Exp. 19977, C.C.T.O. de R..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 316

IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / DERECHOS COLECTIVOS

Por lo anterior, no es de extrañar que, por regla general, se permita desistir de las actuaciones judiciales. No obstante, es necesario aclarar que existen excepciones a la aplicación de dicha figura, tal como sucede en las demandas de repetición o de protección a los derechos intereses colectivos, las cuales no pueden ser objeto de desistimiento en virtud de la ley y las finalidades particulares de cada una de estas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 12 de abril de 2012, Exp. 2007-00175-01 (AP), C.A.V.R.. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 2005, Exp. 2004-0281701 (AP), C.A.E.H.E..

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 9

DESISTIMIENTO / EFECTOS DEL DESISTIMIENTO / CONSECUENCIAS DEL DESISTIMIENTO / CLASES DE DESISTIMIENTO / DESISTIMIENTO TOTAL / DESISTIMIENTO PARCIAL

Por otro lado, en lo que respecta a la demanda, el desistimiento puede ser total cuando se renuncia a la integridad del petitum, en tal evento se termina el proceso y la providencia judicial que lo acepta produce los mismos efectos que la sentencia. De igual forma, el desistimiento puede ser parcial en aquellos casos en los que no se abandonan la totalidad de las pretensiones o cuando existiendo varios demandantes este solo contempla a alguno de ellos, caso en el cual el proceso continúa únicamente respecto de las pretensiones y personas frente a las cuales no se ejerció el acto de desistimiento. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 19 de agosto de 2010, Exp. 17987, C.H.F.B.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 314

OPORTUNIDAD DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Antes de que se profiera sentencia / REMISIÓN NORMATIVA

Ahora, en relación a la oportunidad para presentar el desistimiento de una demanda, el artículo 314 del Código General del Proceso –C.G.P.-, aplicable a esta jurisdicción por remisión de los artículos 299 y 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone que lo podrá hacer la parte demandante mientras no se haya proferido la sentencia que pone fin al proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

OPORTUNIDAD DEL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES / REMISIÓN NORMATIVA

De igual forma, debe resaltarse que para desistir de las pretensiones de la demanda debe haberse trabado la relación jurídico procesal, es decir, se requiere haber notificado el auto que admite la demanda o el mandamiento de pago, según el caso, por cuanto: i) se requiere de la anuencia de la parte demandada en el desistimiento para que no haya condena en costas en contra del actor –artículo 316 C.G.P.-. y ii) porque el auto que admite el desistimiento de las pretensiones produce los mismos efectos de una sentencia absolutoria a favor del demandado –artículo 314 C.G.P.-, por lo que es necesaria su presencia para materializar su derecho a la defensa y al debido proceso, garantizándole así la posibilidad de conocer y controvertir una decisión que va a tener efectos de cosa juzgada en una relación jurídica que lo afecta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 316 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314

DIFERENCIA ENTRE EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Y EL RETIRO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RETIRO DE LA DEMANDA – Antes de practicarse medidas cautelares / MEDIDA CAUTELAR / PROCEDENCIA DEL RETIRO DE LA DEMANDA – Antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago

Por otra parte, se advierte que el desistimiento de la demanda es una figura procesal distinta al retiro de la misma, pues según el artículo 174 Ley 1437 de 2011 esta última solamente procede cuando no se han practicado medidas cautelares ni se ha notificado el auto que admite la demanda o el mandamiento de pago. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 18 de abril de 2012, Exp. 54001-23-31-000-2012-00001-01, C.A.Y.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 174

PROCEDENCIA DEL RETIRO DE LA DEMANDA – Antes de practicarse medidas cautelares / MEDIDA CAUTELAR / PROCEDENCIA DEL RETIRO DE LA DEMANDA – Antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago

En efecto, en el asunto de la referencia: i) no se ha admitido la demanda y ii) tampoco se ha practicado ninguna medida cautelar, por lo cual resulta claro que aún no se encuentra trabada la litis propuesta por la parte actora, razón por la que el despacho encuentra el retiro de la demanda es procedente y, en consecuencia, lo aceptará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00079-00 (53998)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTRO

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011)

Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento total de las pretensiones de la demanda presentada por el Comité de Conciliación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (fol. 333-334, c.ppl.).

  1. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de agosto de 2013 la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, actuando a través de apoderado judicial, presentó demandada de controversias contractuales en contra de la Agencia Nacional de Minería y el Servicio Geológico Colombiano con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del contrato de concesión minera n.º FJXF-03 (fol. 8-24, c. 1)

  1. Posteriormente, el 25 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda de la referencia y surtió el trámite de notificación a los demandados (fol. 45-46, c.1); sin embargo, el 5 de marzo de 2015, declaró su falta de competencia para tramitar el asunto y remitió el expediente a esta Corporación al considerar que en realidad la demanda versaba sobre una nulidad y restablecimiento del derecho (fol. 284-288, c.ppl.)

  1. Una vez remitido el expediente a esta Corporación, el 28 de febrero de 2019, el despacho dispuso: i) avocar conocimiento del asunto; ii) dejar sin efectos las actuaciones surtidas por el a quo, en especial el auto que admitió la demanda y iii) inadmitir la demanda para que se modificara el escrito de demanda y lo adecuara a las exigencias y formalidades previstas para la nulidad y restablecimiento del derecho (fol. 328-332, c.ppl.)

  1. En respuesta a esta solicitud, el 29 de marzo de 2019, la apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca informó que el Comité de Conciliación de la mencionada entidad decidió no subsanar el escrito de demanda y desistir de esta, debido a que la sociedad Bienes y Comercio S.A. había renunciado al registro minero FJXF-03, por lo que no era procedente continuar con la demanda. Se destacan algunos apartes relevantes del acta del Comité de Conciliación (fol. 333-334, c.ppl.):

(…)se reunió el Comité de Conciliación de la Corporación, en sesión ordinaria, en la cual se estudió la posibilidad de desistir de la demanda de CONTROVERSIA CONTRACTUAL No. 2015-0079, que cursa en la Sección Tercera del Consejo de Estado, que adelanta la CAR, en contra de la Agencia Nacional de Minería.(…)

Los miembros del Comité una vez deliberado el tema, y de conformidad con el concepto emitido por la D.Á.M.G., deciden por unanimidad NO SUBSANAR la demanda, toda vez que, la sociedad beneficiaría del registro minero renunció al título minero y la renuncia fue aceptada por la Agencia Nacional de Minería, la demanda carece de objeto (Negrillas fuera de texto).

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