Auto nº 11001-03-24-000-2019-00196-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00196-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 12 Septiembre 2019 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2019-00196-00 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 |
FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo
El Consejo de Estado, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controvierta actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Por su parte, de conformidad con el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo, “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]. En consideración a lo anterior, como la cuantía estimada en la demanda excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, corresponde conocer de ésta, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haber sido expedido el acto administrativo acusado en el territorio de su jurisdicción y tener la demandante domicilio en Bogotá D.C., conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 152 y en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA. En consecuencia, el Despacho declarará que no tiene competencia para conocer de la presente demanda y remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00196-00
Actor: AGENCIA DE ADUANAS SERVAL S.A.S. NIVEL 2
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Remisión por competencia a Tribunal Administrativo
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