Auto nº 08001-23-33-000-2017-00899-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-33-000-2017-00899-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813259845

Auto nº 08001-23-33-000-2017-00899-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-33-000-2017-00899-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2017-00899-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Por no tener competencia el Magistrado ponente para proferir el auto que decreta una medida cautelar cuando se trata de jueces colegiados en primera instancia / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL - Son taxativas / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL - Improcedente por no estar los hechos alegados enmarcados en alguna de las causales / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / AUTO QUE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR - Corresponde a la sala de decisión y no al magistrado ponente proferirlo cuando se trata de jueces colegiados en procesos de primera instancia / AUTO QUE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA - Corresponde a la sala de decisión y no al magistrado ponente proferirlo cuando se trata de jueces colegiados en procesos de primera instancia / FALTA DE COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE - Para decretar una medida cautelar en proceso de primera instancia / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL - Por falta de competencia del magistrado ponente para decretar una medida cautelar en proceso de primera instancia

En el presente asunto se solicita que se declare la nulidad del proceso por “falta de competencia”, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 133 del C.G.P. Como sustento de la solicitud se señaló que “[…] el auto que decreta una medida cautelar, como es el caso de la suspensión provisional, por estar en el numeral 2 de este artículo es apelable cuando sea proferido por un Tribunal Administrativo en primera instancia, tal como sucede en el caso presente, por lo cual, de conformidad con el artículo 125 del CPACA esta decisión de medida cautelar debía tomarse por la Sala y no por el Magistrado Ponente como equivocadamente se hizo, […]”. Al respecto, es preciso señalar que la supuesta falta de competencia invocada en el presente asunto no encuadra en la causal alegada, ni en ninguna otra causal de las enlistadas de manera taxativa en la norma citada que dé lugar a nulidad procesal, lo que impide su declaratoria. No obstante, de acuerdo con el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, le corresponde al juez ejercer el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que puedan acarrear otras irregularidades del proceso. […] [R]evisado el auto apelado que ordenó la suspensión provisional de las normas censuradas, se observa que en su encabezado se indicó que era proferido por el “[…] Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B” […]”; no obstante, fue suscrito únicamente por el doctor O.W. Donado, Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico. Así las cosas, este Despacho estima que el auto de 23 de marzo de 2018, mediante el cual se decretó una medida cautelar, ha debido ser proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, y no únicamente por el magistrado sustanciador, teniendo en cuenta que era un proceso de conocimiento de dicha Corporación en primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 6 de octubre de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-01602-00(PI), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 9 de marzo de 2018, Radicación 17001-23-31-000-2013-00025-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 3 de julio de 2018, Radicación 88001-23-33-000-2017-00097-01; 3 de septiembre de 2018, Radicación 88001-23-33-000-2017-00059-01; 19 de noviembre de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2017-00512-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; y Corte Constitucional, sentencia C-329 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00899-01

Actor: F.D.M.Q.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Referencia: NULIDAD SIMPLE

Tema: Auto que decide nulidad procesal

AUTO

Corresponde al Despacho decidir el incidente de nulidad propuesto por el Departamento del Atlántico, con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones:

1.- Antecedentes

1.1. El señor F.D.M., en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de obtener la nulidad de los sub literales a.2), a.3) y a.4) del artículo 132 de la Ordenanza No. 253 de 30 de enero de 2015, “Por la cual se expide el Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico”, modificada por el artículo 1° de la Ordenanza No. 331 de 2016, expedida por la Asamblea General del Atlántico.

1.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia de 23 de marzo de 2018, proferida por el magistrado O.W. Donado, suspendió provisionalmente las disposiciones acusadas.

1.3. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue concedido en efecto devolutivo mediante auto de 20 de abril de 2018.

1.4. El 13 de agosto de 2018 ingresó el proceso al Despacho con el fin de resolver el recurso de apelación contra la providencia de 23 de marzo de 2018.

1.5. El 17 de enero de 2019, el señor R.F.N.O., en calidad de Secretario Jurídico del Departamento del Atlántico y como delegado del Gobernador del Departamento para la representación judicial del ente territorial, presentó incidente de nulidad dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de marzo de 2018, invocando como causal de nulidad la “falta de competencia” de que trata el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Como fundamento de la solicitud señaló que “[…] el auto que decreta una medida cautelar, como es el caso de la suspensión provisional, por estar en el numeral 2 de este artículo[1] es apelable cuando sea proferido por un Tribunal Administrativo en primera instancia, tal como sucede en el caso presente, por lo cual, de conformidad con el artículo 125 del CPACA esta decisión de medida cautelar debía tomarse por la Sala y no por el Magistrado Ponente como equivocadamente se hizo, […]”.[2]

1.6. El 2 de mayo de 2019, el señor Á.A.A.A., manifestando obrar como coadyuvante de la parte demandante, presentó escrito por medio del cual solicitó se rechace el incidente de nulidad, toda vez que, a su juicio, el auto que decreta una medida cautelar puede ser expedido por el juez o magistrado ponente, quien tiene amplio margen de discrecionalidad para ordenar todas las medidas que considere necesarias dentro del proceso conforme lo dispuesto por el artículo 229 del CPACA.

Así mismo, señaló que los hechos invocados como supuesta irregularidad, no sirven como fundamento de la causal de nulidad alegada por el Secretario Jurídico del Departamento del Atlántico, ya que el numeral 1 del artículo 133 del CGP establece que será causal de nulidad “cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia”, circunstancia que en el presente caso no se ha presentado.

1.7. Mediante auto del 20 de junio de 2019 se ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 134 del C.G.P.

1.8. El 27 de junio de 2019, el señor Á.A.A.A., presentó escrito por medio del cual reitera los argumentos presentados mediante memorial radicado el día 2 de mayo de 2019, en el que solicita se rechace el incidente de nulidad.

2.- Consideraciones

El artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], establece como causales de nulidad las siguientes:

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha...

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