Auto nº 11001-03-24-000-2004-00270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2004-00270-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813259849

Auto nº 11001-03-24-000-2004-00270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2004-00270-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2004-00270-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / DECISIÓN 500 DE 2001 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTÍCULO 124

NULIDAD PROCESAL – Efectos / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL - Son taxativas / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD – Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente como tal, debe ser alegada mediante los recursos previstos / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD - Cuando no se impugnan oportunamente por los mecanismos ordinarios

Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, a las cuales, por su trascendencia, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas. Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 133 del Código General del Proceso ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución Política, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso; en ese orden, cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero no podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad. […] El citado artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo establece que […] “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Por haber corrido traslado para alegar de conclusión sin contar con la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL - Improcedente por no estar los hechos alegados enmarcados en alguna causal

La solicitud de nulidad formulada por la apoderada de los terceros interesados en las resultas del proceso, se fundamenta en la supuesta violación del debido proceso derivada, de un lado, de que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión previo a dictarse el proveído que suspendió el proceso para los efectos previstos en el artículo 124 de la decisión 500 de la Comunidad Andina de Naciones (la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina), toda vez que las partes quedaron imposibilitadas de conocer y pronunciarse sobre la posición de esa Corporación sobre el caso sub lite, y de otro, de que en el auto que ordenó la suspensión del proceso no se especificaron claramente todos los hechos relevantes de la demanda, lo que condujo a que el criterio del Tribunal tuviera otro enfoque frente a la norma supranacional aplicable a este asunto. Al examinar el contenido y alcance de la solicitud de nulidad objeto de este pronunciamiento, encuentra el Despacho que los supuestos vicios en que a su juicio se incurrió en el trámite de esta actuación no se enmarcan en ninguna de las causales de nulidad procesal previstas en forma taxativa del artículo 133 del C.G.P., como tampoco en la causal de que trata el artículo 29 de la C.P., toda vez que no se trata de la práctica de una prueba con violación al debido proceso, razón que resulta suficiente para denegar tal solicitud. Con todo, al margen de la anterior consideración, es claro que en este asunto no se ha incurrido en violación alguna al debido proceso derivada de las actuaciones invocadas por los terceros interesados, si se tiene en cuenta que la normativa comunitaria que prevé el trámite de la interpretación prejudicial (Decisión 500 de 2001 de la CAN) no impone que éste deba surtirse en determinada etapa del proceso. De esta forma, la solicitud para que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emita la interpretación prejudicial puede efectuarse en cualquier momento del proceso, siempre y cuando no se haya dictado sentencia, y en esa forma se procedió dentro de este asunto.

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Por no haberse especificado en el auto que ordenó la suspensión del proceso los hechos relevantes de la demanda / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Negada por no haberse impugnado la inconformidad por los mecanismos ordinarios

De otro lado, en torno a las demás inconformidades expuestas por los terceros interesados, debe anotarse que en el auto en el que se suspendió el proceso en orden a solicitar al Tribunal Andino la interpretación prejudicial se hizo una síntesis de los hechos en que se fundamenta la demanda y, adicionalmente, se ordenó a la Secretaría remitir vía electrónica a esa Corporación la documentación necesaria para el efecto, entre la que se encuentra la demanda y la contestación a ésta, de tal suerte que a partir de tales elementos fue que se profirió el concepto respectivo. A lo anterior debe agregarse que, si los peticionarios consideraban que no era procedente que se corriera traslado para alegar, debieron haber recurrido en tiempo esa decisión. Sin embargo, al no hacerlo, la supuesta irregularidad que ellos alegan se tiene por subsanada en los términos del parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, a cuyo tenorLas demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se...

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