Auto nº 25000-23-24-000-2010-00245-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-24-000-2010-00245-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813259861

Auto nº 25000-23-24-000-2010-00245-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-24-000-2010-00245-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-24-000-2010-00245-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial

El artículo 141 del Código General del Proceso consagra las causales de recusación, causales éstas que deben ser invocadas por el juez a título de impedimento si llegare a encontrarse en alguno de los supuestos allí descritos. El Auto del 21 de abril de 2009 proferido en el proceso número: 11001-03-25-000-2005-00012-01 (IMP) IJ., con ponencia del Magistrado V.H.A.A. unificó criterios en relación con las causales de impedimento y de recusación en similares términos: “Se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. La imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, están orientadas a garantizar que las actuaciones se ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, artículo 209 de la Constitución Política. […] La garantía de imparcialidad respecto de los tribunales ha sido destacada también por la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el siguiente entendido: “[…] En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.” En otro pronunciamiento la Corte Interamericana dijo: “se exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad.”

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por tener interés directo o indirecto en el proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por suscribir fallo de tutela por medio del cual se ordenó proferir una nueva sentencia en el asunto de la referencia / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundado toda vez que con la expedición del fallo de tutela no afecta un interés particular, directo y actual

En relación con la causal invocada se ha considerado que el Juez tiene interés directo o indirecto en el asunto puesto a su conocimiento cuando sea particular, directo y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial. Al respecto, la jurisprudencia ha sido uniforme y reiterada en precisar que el interés consiste en una razón subjetiva que altera la psiquis del funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen. Así, pues, para que el interés sea particular y directo se requiere que el juzgador se vea afectado por la decisión que debe tomar u obtenga para sí o para los suyos una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral. En lo atinente a la actualidad del mismo, ello acontece cuando la imparcialidad del juzgador se ve menguada al momento de tomar la decisión. Bajo las anteriores premisas, es claro que el impedimento manifestado debe ser declarado infundado, toda vez que no se advierte que la expedición del fallo de tutela que dejó sin efectos la sentencia que resolvía el asunto de la referencia y que ahora corresponde ser ventilada en la Sala de la Sección Primera, afecte un interés particular, directo y actual de la Magistrada […], ni tampoco que pueda obtener alguna ventaja patrimonial o moral al participar en la decisión definitiva al cumplir el fallo de tutela en el que ella participó, ni se explicó motivo alguno para ello. En el descrito escenario, y habida cuenta de que no existe razón que deslegitime la competencia subjetiva de la Magistrada, el Despacho declarar infundado el impedimento en esa forma presentado

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena, de 21 de abril de 2009, Radicación 11001-03-25-000-2005-00012-01, C.V.H.A.A. y de 12 de febrero de 2012, Radiación 11001-03-15-000-2001-0312-01, C.G.E.M.M..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00245-00

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL GUAVIO – CORPOGUAVIO

  1. Manifestación de Impedimento

1.1. La Consejera de Estado, doctora N.M.P.G., puso de presente su eventual impedimento para conocer del proceso de la referencia[1], en el que se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de...

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