Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02023-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02023-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813259869

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02023-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02023-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02023-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL - Requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público

[E]sta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de las providencias de unificación de la Corte Constitucional, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-02023-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN - SALA DE ASUNTOS LABORALES

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por subsidiariedad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 3 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 9 de mayo de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), actuando a través de su representante judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión - Sala de Asuntos Laborales, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa.

2. La entidad accionante consideró vulneradas dichas garantías por parte del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con ocasión de la sentencia del 20 de septiembre de 2018[2], dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 68-001-23-31-000-2011-00416-01 (388-2018), instaurado por el señor F.M.V., que confirmó la providencia del 15 de octubre de 2014 del Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión - Sala de Asuntos Laborales, por medio de la cual se le condenó a la entidad demanda a reconocer y pagar la pensión gracia a la parte actora teniendo en cuenta el “75% del promedio de la asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad y sobresueldo” devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional.

3. Con base en lo anterior, la sociedad accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a- Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el (sic) INSTANCIA CONSEJO DE ESTADO (sic) SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (sic) SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, del 20 de septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 68001-2331-000-2011-00416-01 (388-2015).

b- Consecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (sic) SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primera instancia.

Tercero: De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias por el CONSEJO DE ESTADO (sic) SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (sic) SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, de fecha 20 de septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 68001-2331-000-2011-00416-01 (388-2015), hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara (sic) esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela[3]”.

2. Hechos probados y/o admitidos

4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El señor F.M.V. nació el 23 de septiembre de 1954 y prestó los siguientes servicios:

ENTIDAD LABORÓ

DESDE

HASTA

NOVEDAD

CARGO

VINCULACIÓN

MODALIDAD

DPTO SANTANDER

1977/04/19

1978/03/06

TIEMPO SERVICIO

DOCENTE

NACIONAL

SECUNDARIA

MUN FLORIDA BLANCA

1984/10/22

2008/10/21

TIEMPO SERVICIO

DOCENTE

NACIONALIZADO

SECUNDARIA

6. Por considerar que reunía los requisitos legales, establecidos en la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 91 de 1989, para acceder a la pensión gracia presentó solicitud a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL).

7. Mediante Resolución No. PAP 040618 del 25 de febrero de 2011 la entidad negó la referida prestación, al considerar que no se acreditaron los requisitos legales necesarios para otorgar la misma.

8. Inconforme con la anterior decisión, el señor F.M.V. acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la prestación.

9. El trámite fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales, que a través de sentencia del 15 de octubre de 2014[4], accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que el actor reunía los requisitos de ley y en tal sentido condenó a la UGPP como sucesora de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL “a reconocer y pagar al señor FLORENTINO MONARES VERA, una prestación mensual vitalicia denominada “pensión gracia”, a partir del 23 de septiembre de 2004, en cuantía que se determinó en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia”.

10. La UGPP presentó recurso de apelación y, en segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado con fallo del 20 de septiembre de 2018, confirmó la providencia dictada por el Tribunal[5].

11. Como sustento de la decisión, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado estableció lo siguiente:

“Por consiguiente, se acreditaron plenamente por parte del demandante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesor con vinculación territorial y...

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