Auto nº 11001-03-28-000-2019-00017-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00017-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813259873

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00017-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00017-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00017-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275

RECURSO DE SÚPLICA – Contra decisión en audiencia inicial de no acceder a declarar la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Se confirma la decisión / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


Previo a abordar el fondo del asunto, considera la Sala que es necesario reiterar que (…), se expone que la petición de anular o de inaplicar la Resolución 703 de 2003 conlleva a que el presente trámite electoral no sea el propio para dicho estudio, sino que el reparo debe presentarse vía medio de control de nulidad. No sobra recordar que dicha Resolución 703 contiene la aprobación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y sirvió de fundamento del acto declaratorio de la elección que se demanda. (…). Al respecto, esta Sala de Decisión anticipa que confirmará la decisión de denegar la declaratoria de la excepción de inepta la demanda por indebida escogencia de la acción, según pasa a explicarse: Lo primero que debe precisarse es que en el ordenamiento jurídico, (…), se establece a qué medio de control acudir dependiendo del acto que se cuestione y si persigue o no un restablecimiento e impone las condiciones que el usuario de la administración de justicia debe cumplir en cada caso. En lo que corresponde al juzgamiento de los actos electorales al acudir al artículo 139 del CPACA se advierte que mediante el ejercicio del medio de control de nulidad electoral “cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales…”, por tanto, corresponde al juez verificar el acto que se pide anular y las demás pretensiones, para determinar si la acción es procedente. (…). No sobra precisar que en dicha providencia [admisoria], se puso de presente que la petición de anular el Acta No. 37 de 28 de febrero de 2019, no era procedente pues se trata de un acto de carácter preparatorio, pero se dejó claro que los reparos frente a la misma se analizarán como presuntos vicios del trámite administrativo que no derivarán en su anulación, pues esta consecuencia, en caso de prosperidad de la demanda, solo es aplicable al acto declaratorio de la elección. Valga destacar que en el mismo auto, la Ponente aclaró que la solicitud de inaplicación de la Resolución No. 703 de 2003 (…), es procedente en sede del medio de control de nulidad electoral, lo que reiteró en la providencia que se recurre. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto resulta claro que en la medida que se pretende anular el acto declaratorio de las elecciones dictado por la CAR, Cundinamarca, de conformidad con el CPACA el medio de control procedente es el electoral. (…). Ahora bien (…) la petición (…) de inaplicar la Resolución 703 de 2003, i) debe solicitarse en sede de demanda presentada en acción de nulidad; ii) implica que el juez electoral se pronuncie sobre su inconstitucionalidad lo que puede conllevar la anulación de elecciones anteriores declaradas con fundamento en dicho acto administrativo. Al respecto, es necesario destacar que el artículo 275 del CPACA enlista las causales propias de nulidad de los actos de elección o de nombramiento, pero también prevé la posibilidad de elevar cargos con fundamento “…en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código”. Entonces, en la demanda que se presente en ejercicio del medio de control electoral resulta procedente invocar causales propias y específicas de dicha acción, pero también las previstas para la nulidad. (…). Según el precepto antes transcrito [artículo 148 del CPACA], resulta plausible solicitar al juez de lo contencioso administrativo que vía excepción inaplique actos administrativos por inconstitucionales o ilegales, con la salvedad que la decisión que adopte solo tendrá efectos para el caso objeto de estudio. En este orden de ideas, se advierte con claridad la falta de vocación de prosperidad del recurso de súplica interpuesto, pues se juzga la elección de los alcaldes ya identificados como integrantes del Consejo Directivo de la CAR de Cundinamarca, contenida en el Acuerdo No. 45 de 2019 que puso fin al procedimiento administrativo, entonces, el medio de control procedente, de conformidad con el ordenamiento jurídico, es el electoral. Ahora, la solicitud de inaplicación de un acto administrativo como lo es la Resolución No. 703 de 2003 (…), no desnaturaliza la acción electoral, pues como ya se demostró el actor no pidió su nulidad sino la no aplicación al caso concreto, petición procedente. (…). De igual manera se advierte que la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad, de acuerdo con el mismo precepto 148, en caso de encontrarse probada, (…), tiene efectos interpartes y no producirá consecuencias respecto de situaciones jurídicas diferentes a las formuladas en el caso objeto de análisis, pues se insiste su decisión será de inaplicar y no de anular, por tanto no deja de existir en el ordenamiento jurídico, pero sí para la controversia objeto de decisión. En consecuencia, por las razones expuestas es lo cierto que el juez electoral tiene competencia para pronunciarse respecto de las excepciones de inconstitucionalidad o ilegalidad que se formulen contra actos que puedan viciar la elección o nombramiento que se pide anular. Conviene precisar que la Sala, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al presente, mediante auto de 21 de febrero de 2019, en el cual se dejó en claro que si bien la demanda electoral procede cuando se solicita la anulación de un acto electoral o de nombramiento, es lo cierto que el vicio que lo afecta, perfectamente puede estar contenido en un acto de trámite. (…). Lo anterior, equivale al mismo reparo de los recurrentes en el presente asunto, pues cuestionan la solicitud de inaplicación de un acto administrativo que no es el definitivo por no contener la elección que se acusa, pero que perfectamente puede ser objeto de análisis del juez de lo contencioso electoral a fin de establecer si tiene la entidad suficiente de viciar el acto declaratorio de la elección que se pide anular. En conclusión de lo expuesto, se tiene que, en efecto, lo propio era denegar la excepción de indebida escogencia de la acción, por tanto, la decisión adoptada en la audiencia inicial será confirmada.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a si la anulación de un acto electoral o de nombramiento procede cuando el vicio que lo afecta está contenido en un acto de trámite, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, radicación 2018-00592-00, C.R.A.O..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ


Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-28-000-2019-00017-00


Actor: RED DE VEEDURÍAS CIUDADANAS DE COLOMBIA


Demandado: A.M.M.O., WILLIAM VENEGAS RAMÍREZ Y ELEAZAR GONZÁLEZ CASAS - MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR




Referencia: Medio de control electoral - Recurso de súplica contra excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción




Corresponde a la Sala de Decisión resolver el recurso de súplica contra de la decisión de no acceder a declarar la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, interpuesto en el curso de la audiencia inicial celebrada el 23 de agosto de 2019, por el apoderado de los municipios de Soacha y Sopó, Cundinamarca.


I. ANTECEDENTES


1.1. La demanda y su trámite


Mediante auto de 20 de junio de 2019 se admitió la demanda de nulidad electoral presentada contra el Acuerdo No. 45 del 28 de febrero de 20191, por medio cual se eligieron cuatro (4) alcaldes para conformar el Consejo Directivo de la CAR, Cundinamarca, a saber: i) Ana María Mahecha Olarte; ii) William Octavio Venegas Ramírez; iii) Eleazar González Casas y; iv) C.A.C.O.. Providencia en la cual también se denegó la solicitud de suspensión provisional.


1.2. El auto recurrido


En la audiencia inicial surtida en el proceso de la referencia, entre otros, se resolvió lo referente a las excepciones previas presentadas por los demandados.


En lo que interesa a la Sala de Decisión, se advierte que la Consejera Ponente, en dicha diligencia resolvió de manera negativa la excepción intitulada “indebida escogencia del medio de control”.


Los alcaldes de Tena, Soacha, Sopó y el Gobernador de Boyacá, manifestaron que la parte actora para cuestionar la Resolución 703 de 20032 del Ministerio de Ambiente, aprobatoria de los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, debió ejercer el medio de control de nulidad y no la acción electoral.


Al respecto, la magistrada precisó que con la demanda se busca, principalmente, la nulidad de la elección de los cuatro alcaldes que harán parte del Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca, porque consideran los actores que tiene vicios de ilegalidad y de inconstitucionalidad, para lo cual efectivamente el ordenamiento tiene previsto el medio de control de nulidad electoral.


Indicó que, si bien el...

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