Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03429-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03429-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260101

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03429-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03429-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
Fecha29 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03429-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Se aplicó precedente que corresponde con el criterio que corresponde con el del Consejo de Estado / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN


[O]bserva la Sala de Subsección que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no se apartó del precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2018, según el cual el Ingreso Base de Liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición se calcula con los factores salariales cotizados y contenidos en la ley, de la siguiente manera: (…) «A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.» (…) Debe la Sala resaltar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en virtud del principio de favorabilidad, decidió mantener la aplicación de la liquidación pensional con un promedio de un 79.32% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de salarios cotizados al Sistema Pensional de los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, lo anterior conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. (…) De manera que, el Tribunal evidenció que al ser más favorable la liquidación por lo previsto en la Ley 797 de 2003, le resulta imposible acceder a las pretensiones del demandante de reliquidar su pensión para terminar perjudicándolo. (…) Ahora, en relación con el defecto fáctico alegado por el accionante, destaca la Sala que contrario a lo afirmado en el escrito de impugnación, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander valoró las pruebas que consideró que cumplían con los principios de conducencia, pertinencia y utilidad. (…) Es por esto, que el Tribunal sí realizó una adecuada valoración de las pruebas expuestas por las partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que desarrolló un estudio razonable en el cual determinó el régimen aplicable del accionante para efectuar el reconocimiento pensional. (…) Así, no puede pretender el accionante hablar de una indebida valoración probatoria, puesto que se resolvió el problema jurídico con fundamento en las decretadas en el transcurso del proceso, por lo que no se demuestra un estudio errado o una interpretación fuera de la razón. Por tanto, la providencia objeto de reproche no incurrió en el defecto alegado por el accionante. NOTA DE RELATORIA: Referente al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. C.P.C..


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03429-00(AC)


Actor: LUIS EDUARDO MORENO PUERTO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER



Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por el señor L.E.M.P., actuando por conducto de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 21 de marzo de 2019, que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda presentada por el accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante, UGPP).


  1. ANTECEDENTES


De la demanda se extraen como relevantes los siguientes:


  1. Hechos


    1. Mediante Resolución PAP 049507 de 19 de abril de 2011, la extinta CAJANAL, ordenó reconocer y pagar la pensión de vejez del señor Luis Eduardo Moreno Puerto aplicando un 79.59% sobre un Ingreso Base de Liquidación conforme el promedio de los salarios cotizados entre el 19 de agosto de 2000 y el 18 de agosto de 2010.


    1. Posteriormente, el accionante solicitó la revocatoria parcial de la mencionada Resolución, con fundamento en que CAJANAL no tuvo en cuenta todos los factores salariales, petición que fue resuelta de manera negativa por la UGPP.


    1. Luego, presentó solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición frente a la cual la entidad en Resolución 054674 del 2 de diciembre de 2013, negó lo pretendido, decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 000434 del 9 de enero de 2014, en la que revocó y ordenó reliquidar la pensión de vejez aplicando el 79.32% sobre un IBL conforme el promedio de los salarios cotizados entre el 1 de mayo de 2003 y el 30 de abril de 2013.


    1. Inconforme con lo anterior, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto del Circuito Judicial de Cúcuta, el cual, mediante sentencia de 23 de mayo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, aplicando lo establecido por esta Corporación mediante Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010.


    1. Apelada la decisión por el apoderado de la UGPP, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 21 de marzo de 2019, revocó lo resuelto por el a quo y no condenó en costas al demandante, al encontrar que el monto de la pensión reconocida se encuentra calculado acorde con los parámetros dictados en la Sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.


  1. Fundamentos de la acción


En la acción de tutela, el apoderado del accionante indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vulneró los derechos fundamentales de su poderdante al incurrir en un presunto defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, con los siguientes argumentos:


  • El Tribunal Administrativo de Norte Santander no valoró el material probatorio allegado al proceso en especial el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Norte de Santander en la que consta los salarios mes a mes para la liquidación de pensiones.

  • Incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial dictado por el Consejo de Estado sobre la materia, contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2018 en vista de que debe liquidarse la pensión de vejez con todos los factores salariales que la entidad cotizante aportó al Sistema de pensiones, los cuales deben ser incluidos en el IBL.


  1. Pretensiones


Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:


«PRMERO: Declarar que la sentencia de fecha Veintiuno (21) (sic) de marzo de 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, integrada por los Magistrados doctores R.A.V.G., HERNANDO AYALA PEÑARANDA Y EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI, violó el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana.


SEGUNDO: Ordenar la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, a fin que se garantice el debido proceso, artículo 29, garantías judiciales artículo 228, mínimo vital y móvil artículo 53 y Acceso a la Justicia 229, 230 de la Constitución Política Colombiana. (sic)


TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, integrado por los Magistrados doctores R.A.V.G...

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