Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01665-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01665-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260105

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01665-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01665-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30
Fecha29 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01665-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de reparación directa / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No se configura / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / HECHO DE UN TERCERO - Causal eximente de responsabilidad

Considera la parte accionante que la sentencia (…) proferida por el Consejo de Estado (…) incurrió en un defecto fáctico por no valorar las pruebas aportadas para el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante (…) Por otro lado, señaló que hubo un desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado que trata sobre la privación injusta de la libertad y, concretamente, con el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero (…) esta Sala encuentra que la parte accionada valoró de forma razonable las pruebas allegadas alrededor de las actuaciones realizadas por la Fiscalía en el proceso adelantado contra el accionante, del cual derivó la medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) esta Sala de Subsección advierte que las conclusiones a las que llegó la Corporación accionada para resolver el caso y negar las solicitudes de los demandantes no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, lo que impone negar el amparo solicitado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01665-01(AC)

Actor: MARIO ARBOLEDA SALAZAR Y OTROS

N.E.Z. HINCAPIÉ Y OTROS – ACUMULADOS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó el amparo de derechos fundamentales solicitado por los señores M.A.S. y otros, y N.E.Z.H. y otros.

I. ANTECEDENTES

Mediante auto de 10 de junio de 2019, la consejera L.J.B.B., ponente de la acción de tutela instaurada por el señor N.E.Z.H., dispuso la remisión del expediente al despacho de la consejera R.A.O., con el fin de que se estudiara la posible acumulación y se adelantara el trámite correspondiente.

A través de auto de 17 de junio de 2019, al advertir que las dos acciones de tutela se dirigían a cuestionar la misma sentencia dictada el 1º de octubre de 2018 por el Consejo de Estado, en los expedientes de reparación directa que fueron acumulados en sede ordinaria, y además encontró que existía unidad de prueba, se dispuso tramitar en forma conjunta los procesos. (f. 168 y 169)

Por lo anterior, esta Sala de Subsección resumirá de forma individual los antecedentes de cada una de las acciones de tutela para posteriormente entrar al estudio del caso concreto en conjunto:

1. DE LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR EL SEÑOR MARIO ARBOLEDA SALAZAR Y OTROS

La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. En diciembre de 1999, el Ministerio de Hacienda concedió una adición presupuestal al Congreso de la República para esa vigencia, marco en el cual el director administrativo de la Cámara de Representantes celebró múltiples contratos para la prestación de diversos bienes y servicios.

1.1.2. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad Nacional Anticorrupción, al encontrar irregularidades en dicha contratación, inició una investigación contra altos funcionarios de la Cámara de Representantes y varios contratistas, entre los cuales se encontraba el señor M.A.S..

1.1.3. El 14 de abril de 2000, la Fiscalía 1ª Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor M.A.S., como codeterminador del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

1.1.4. La medida precitada fue modificada y adicionada el 21 de septiembre del 2000 por la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, que profirió resolución de acusación en contra del accionante, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y peculado por apropiación.

1.1.5. El 28 de agosto de 2003, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso y ordenó su libertad, en consideración a su buen comportamiento y a que no implicaba un peligro para la sociedad.

1.1.6. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de marzo de 2006, absolvió de responsabilidad al investigado, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, en sentencia del 19 de septiembre de 2007.

1.1.7. El 18 de diciembre de 2009, la parte accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor M.A.S..

1.1.8. El conocimiento del proceso precitado correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B que, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2012, declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados a los accionantes.

1.1.9. Contra la anterior decisión ambas partes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que a través de sentencia de 1° de octubre de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

1.2. PRETENSIONES

Solicitó la parte accionante lo siguiente:

«PRIMERA: Conceder el AMPARO de los derechos fundamentales a la igualdad, al respeto del debido proceso y al acceso material a la justicia de MARIO ARBOLEDA SALAZAR, G.A.A.L., CAROLINA ARBOLEDA ARCILA, M.A.A.A., M.A.S., M.E.A.S., R.A.S., F.J.A.S., ALBA B.A.L., LUZ S.A.L., M.L.A.L. y G.A.C., los cuales son actualmente vulnerados y amenazados por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con las sentencias del 28 de noviembre de 2012 y 1 de octubre de 2018, respectivamente, dictadas dentro del proceso con radicación No. 25000-23-26-000-2009-01070-02 (53.510).

SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, el 1 de octubre de 2018 dentro del proceso con radicación 25000-23-26-000-2009-01070-02 (53.510); todo ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se vean afectados.» (f. 34)

1.3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Considera la parte accionante que la sentencia de 1° de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, incurrió en un defecto fáctico por no valorar las pruebas aportadas para el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, toda vez que el señor M.A.S. tenía, al momento de su reclusión, ingresos elevados y que las actividades de las que éstos provenían se acreditaron con las certificaciones del contador y los contratos celebrados con diversas entidades.

Asimismo, agregó que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los testigos que señalaban que él era el motor y centro de las actividades televisivas desarrolladas por el establecimiento de comercio M.A.S.T., el Consorcio TVA y Café Telecomunicaciones Ltda., los cuales cesaron actividades desde que fue privado de la libertad.

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