Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00681-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00681-03 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260109

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00681-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00681-03 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-00681-03
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52


INCIDENTE DE DESACATO - En el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela / INCIDENTE DE DESACATO – Declara en desacato e impone sanción


En el presente asunto, el [actor], alega el presunto incumplimiento por parte de la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del fallo de 19 de abril de 2018, proferido por esta Sala de Subsección. de conformidad con las piezas procesales allegadas al presente trámite incidental se tiene que la funcionaria encargada de acatar la orden de tutela, no lo cumplió integralmente, pues a pesar de que le solicitó a la Universidad de Pamplona la autorización para que la empresa Thomas Greg & Sons exhibiera los documentos solicitados por los accionantes, observa esta Sala de Subsección que no obra prueba en el expediente de que la entidad incidentada haya notificado a los accionantes dicha actuación. Puesto que en el informe presentado por la Unidad de Carrera Judicial a folio 40 se expuso la respuesta dirigida a los accionantes del oficio CJO18-1002 del 6 de abril de 2019, sin embargo se evidencia a folio 41 que lo anterior no es correcto, ya que el oficio mencionado es del 6 de abril de 2018, notificado el 9 de abril del mismo año, por lo que no se puede considerar como un cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 19 de abril de 2018. Por lo anterior, advierte esta Sala de Subsección que la autoridad incidentada fue negligente en cumplir con las cargas impuestas, pues desde la fecha en que se dictó el fallo de tutela objeto del presente trámite no se ha acreditado el cumplimiento integral de la decisión, lo cual configura un desconocimiento de los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Constitución, cuyo incumplimiento constituye vulneración de la referida garantía constitucional, tales como la pronta contestación a las peticiones que se formulan ante la autoridad pública; que la respuesta reúna los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que se resuelve de fondo y se satisface la solicitud; además exige que la entidad la dé a conocer a los interesados dicha información. En este orden de ideas, al encontrarse plenamente acreditados los componentes subjetivo y objetivo del incumplimiento respecto de la orden de tutela proferida el 19 de abril de 2018, esta Sala de Subsección procederá a declarar en desacato a la señora [C M G], en su condición de Directora de la Unidad de Carrera Judicial y la sancionará con multa de quince (15) días de salario mínimo legal mensual vigente, la cual deberá consignar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta prevista para tal fin, que le será suministrada por la Secretaría General de esta Corporación. Por lo anterior, esta Sala de Subsección exhorta a la autoridad incidentada para que proceda a dar cumplimiento a la orden de tutela contenida en la sentencia de 19 de abril de 2018 y que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas que desatiendan lo dispuesto en una sentencia judicial.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00681-03(AC)


Actor: M.A.M.R. Y OTROS


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL




INCIDENTE DE DESACATO – PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala de Subsección a decidir el incidente de desacato propuesto por el señor G.A.R.T. en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Carrera Judicial, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 19 de abril de 2018, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante el cual se ampararon sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.


  1. ANTECEDENTES


    1. El fallo de tutela


Los señores Miguel Augusto Medina Ramírez y Guillermo Andrés Rojas Trujillo; y la señora L.A.Q.C., interpusieron acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Unidad de Carrera Judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales consideraron vulnerados en razón a que desde el 14 de febrero de 2018, a través de correo electrónico y en su calidad de participantes en la Convocatoria No. 22 de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, solicitaron a la accionada copia de las hojas de respuesta y claves de respuesta de los exámenes presentados, a fin de que estos obraran como prueba dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante esta Corporación bajo el radicado 2016-804. Petición respecto de la cual, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad no había emitido pronunciamiento alguno.


Por lo anterior, esta Sala de Subsección, mediante sentencia de 19 de abril de 2018, accedió al amparo constitucional deprecado y en consecuencia, dispuso:


«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de los señores M.A.M.R., Guillermo Andrés Rojas Trujillo y L.A.Q.C.. En consecuencia,


SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que en caso de tener en su poder los documentos solicitados, el 14 de febrero de 2018, por los señores M.A.M.R., G.A.R.T. y Luz Angelina Quintero Charry, proceda a permitirles conocer el contenido de los mismos, dentro de los ocho (8) días...

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