Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01907-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01907-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260117

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01907-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01907-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01907-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA DE SERVIDORES DE LA DIAN

De acuerdo con el argumento presentado por la parte actora en la impugnación, en el expediente ordinario obra prueba de la certificación de la experiencia altamente calificada y esta no fue observada por el juez de segunda instancia, dejando de lado las condiciones que se han establecido en los diferentes decretos de la entidad para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, citando además como soporte una serie de sentencias de esta Corporación. Pues bien, de acuerdo con la revisión hecha al fallo que se cuestiona, advierte la Sala que luego de verificar el material probatorio legalmente aportado al expediente, la Sección Segunda concluyó que la actora cumplía con los requisitos de estar designada en propiedad y contar con título de formación avanzada, previstos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica, pero que no estaba acreditado el requisito relacionado con la experiencia altamente calificada. Precisamente fue la certificación a la que hace mención la accionante, la que se tuvo en cuenta por la Sección Segunda de esta Corporación para determinar que si bien había sido expedida por la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN, lo que se evidenciaba allí era un listado de los empleos desempeñados por la accionante, el periodo laborado en cada uno de ellos, los encargos que ocupó y las funciones, pero que no estaba la calificación de esa experiencia y los denominados “altos índices de eficacia” que soportan el reconocimiento y pago de la prestación reclamada. De acuerdo con lo anterior, no existe un desconocimiento de la prueba como lo planteó la accionante en la impugnación presentada pues fue tenida en cuenta y valorada por el juez natural, cosa distinta es que la parte actora no esté de acuerdo con la forma como se hizo esa valoración, aspecto que escapa al ámbito de competencia quien debe verificar la trasgresión de derechos fundamentales con la decisión que se cuestiona, lo cual no se advierte en el presente caso. Ese juicio relacionado con la falta de observancia de la prueba que en sus palabras era suficiente para acreditar experiencia altamente calificada, es el único argumento en el que insiste y que se analiza en esta instancia, pues como lo menciona la actora en la impugnación, el análisis no se encamina a la falta de congruencia de la sentencia, no solo porque como lo indica, no fue propuesto en esos términos en el escrito de tutela inicial, sino porque, incluso, siendo la parte actora y el Ministerio Público quienes apelaron la decisión del tribunal por un asunto relacionado con la designación en propiedad del empleo - que fue lo que en su momento el tribunal en primera instancia echó de menos y hasta dónde quedó el análisis -, verificado que estaba acreditado ese preciso elemento, era deber continuar con el cumplimiento de los demás requisitos para optar por el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, encontrando como en efecto ocurrió, que no cumplía con otro de los presupuestos. En lo que tiene que ver con las citas jurisprudenciales que menciona, téngase en cuenta que el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada atiende a varios factores que se verifican en cada caso concreto, de tal manera que no basta con enunciar que se abordó en general una serie de problemas jurídicos asociados con este criterio, ya que lo que debe existir es una identidad fáctica que permita hablar del desconocimiento de algún pronunciamiento en similar sentido. Luego, en conclusión, no puede hablarse de un desconocimiento de las pruebas como lo pretende hacer ver la parte accionante, amén de que no se evidencia que la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, entrañe error ostensible que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, negará las pretensiones de la presente acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01907-01(AC)

Actor: EDY A.F.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para los servidores de la DIAN. Acreditación experiencia “altamente calificada”.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora E.A.F.M., contra la sentencia del 2 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió[1]:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por la señora E.A.F.M. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por la inobservancia del requisito de subsidiariedad”.

ANTECEDENTES

El 7 de mayo de 2019, la señora E.A.F.M., quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[2]:

“1. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, dentro del expediente 25000-23-42-000-2012-01243-01. Magistrado Ponente (…).

2. Que la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente en especial las certificaciones de experiencia, la reglamentación de la entidad y los títulos obtenidos”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La actora ingresó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 21 de junio de 1990 y actualmente ocupa el cargo de Gestor IV, Nivel 304, Grado 04, en el despacho de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN.

2.2. Dijo que se ha desempeñado en distintos cargos del nivel profesional, que es abogada, con especialización en derecho procesal, administrativo y tributario y manifestó haber adelantado varios seminarios y cursos de capacitación.

2.3. La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, lo cual fue negado mediante Oficio 27 de diciembre de 2011, decisión confirmada mediante acto administrativo del 31 de mayo de 2012.

2.4. Por lo anterior, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la mencionada prima y, como restablecimiento del derecho, pidió se le reconociera la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder al beneficio.

2.5. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia del 4 de junio de 2013, negó las súplicas de la demanda.

Dijo en síntesis, que la actora no podía reclamar derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como era el caso de prima técnica por el concepto que la solicitaba, en la medida en que la norma de inscripción automática de la cual pretendía derivarlo – artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, era inconstitucional por ser contraria al artículo 125 de la Carta Política.

2.6. La decisión se apeló por la parte demandante y el Ministerio Público, lo cual correspondió conocer en segunda instancia a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que en sentencia del 21 de marzo de 2019, confirmó la decisión del tribunal.

2.6.1. Mantuvo la tesis expuesta en sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, en el sentido de que aquellos funcionarios de la DIAN que fueron incorporados automáticamente al sistema de carrera administrativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, no tienen...

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