Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02208-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260185

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02208-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02208-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA - Procede en el pago de las cesantías y no en la reliquidación / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración

En su estudio, la Sección Segunda – Subsección B confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) [E]l criterio utilizado para negar las pretensiones se circunscribió a que la sanción moratoria depende del incumplimiento en la fecha del pago de las cesantías y no de su reconocimiento o reliquidación; interpretación que acogió la sentencia que aquí se cuestiona para revocar la providencia de primera instancia que había accedido a las súplicas del ahora accionante. (…) [L]a Sala estima que la providencia cuestionada no incurrió en violación directa de la Constitución dado que explicó cuál ha sido la postura hermenéutica respecto del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, esto es que, de acuerdo con el principio de legalidad, la sanción moratoria aplica respecto del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y no así las diferencias de la reliquidación de la prestación social. (…) Así las cosas, los pretendidos defectos no se configuran, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada, razones por las cuales se confirmará la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02208-01(AC)

Actor: ROSA I.C.A.

Demandado: SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 2 de julio de 2019 proferido por la Sección Tercera – Subsección A de esta Corporación que negó el amparo solicitado.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La señora R.I.C.A. promovió acción de tutela contra la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental a la igualdad así como el principio in dubio pro operario, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“[…] PRIMERO: Que se ampare mi derecho a la igualdad y se garantice el principio in dubio pro operario y como consecuencia de ello SE DEJE SIN EFECTOS, por violación directa de la Constitución y desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, la sentencia dictada, el 26 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda – Subsección B, M.P.C.P.C., 4152- 2013, de R.I.C. contra el Departamento del Cesar, que revocó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Cesar y negó las pretensiones de R.I.C. de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, por el pago tardío de la diferencia de cesantías producto de una reliquidación de cesantías.

SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENE a la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera un nuevo fallo en el que se reconozca el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, interpretando la norma de la forma más favorable para el empleado, por el pago tardío de la diferencia de cesantías producto de una reliquidación de cesantías, en contra del Departamento del Cesar y a favor de R.I.C., por tratarse de un pago tardío de cesantías […]”.

(N. en el escrito de tutela)

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que fue vinculada a la Gobernación del Cesar el 2 de noviembre de 2007 en el cargo de Asesor de Control Interno y mediante el Decreto nro. 000047 del 25 de febrero de 2008 fue declarado insubsistente su nombramiento.

Explicó que por Resolución nro. 000934 del 28 de abril de 2008 se autorizó el pago de sus prestaciones sociales; sin embargo, para la liquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones e indemnización de vacaciones se tuvo en cuenta la asignación salarial del año 2007, esto es, $5.408.175.

Señaló que el 25 de julio de 2008 presentó solicitud ante la Gobernación del Cesar con el fin de obtener la reliquidación de los citados emolumentos con el salario del año 2008; no obstante, la entidad no contestó.

Sostuvo que el 14 de abril de 2010 radicó una nueva petición ante la Gobernación del Cesar “(…) para que se ordenara la reliquidación y pago de la diferencia salarial y prestacional por el período laborado en el año 2008, así como de las cesantías, intereses sobre las cesantías, indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la liquidación de los valores adeudados e intereses moratorios sobre los valores dejados de pagar (…)”[2].

Manifestó que por Resolución nro. 002463 del 14 de julio de 2010 el Secretario de Hacienda del Departamento del Cesar ordenó la reliquidación de los valores correspondientes a sueldo, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, intereses de cesantías, prima de servicios y prima de navidad.

Expuso que el 22 de diciembre de 2010 elevó de nuevo petición a la Administración Departamental “(…) para que ordenara el pago de la indexación y de la indemnización moratoria (…)”, “sin embargo, mediante comunicación del 18 de enero de 2011, la entidad demandada omitió dar respuesta de fondo a lo peticionado”.

Afirmó que promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo la nulidad “(…) de los actos presuntos, producto del silencio administrativo negativo del Departamento Cesar, al no responder las solicitudes de pago de la indemnización moratoria por el pago de prestaciones sociales entre ellas las correspondientes a cesantías, presentadas el 14 de abril de 2010 y el 22 de diciembre de 2010 (…)”[3] y, a título de restablecimiento, ordenar el pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de los valores correspondientes a la reliquidación de las cesantías teniendo en cuenta la última asignación mensual.

Agregó que el proceso correspondió en reparto al Tribunal Administrativo del Cesar que en sentencia del 18 de abril de 2013 accedió a las pretensiones, por lo que el Departamento del Cesar interpuso recurso de apelación y el 26 de noviembre de 2018 la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado revocó la decisión.

Acotó que la precitada providencia incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución dado que la tesis que estableció es que el reconocimiento de la sanción por mora procede en el pago de las cesantías y no en la reliquidación, de manera que la autoridad judicial accionada “(…) valoró las interpretaciones de la norma que prescribe la sanción por mora en el pago de las cesantías, de una forma restrictiva en favor de la entidad y no resolvió las dudas en favor del trabajador (…)”[4].

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 16 de mayo de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[5] y correspondió en reparto a la Sección Tercera – Subsección A, que por auto del 21 adiado[6] la admitió y dispuso notificar a la Sección Segunda – Subsección del Consejo de Estado, así como vincular al Departamento del Cesar, como tercero interesado en el proceso, y comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[7]; adicionalmente, solicitó a la autoridad judicial accionada allegar el expediente radicado bajo el nro. 20001 2331 000 2012 00077 01[8].

3.2. El Tribunal Administrativo del Cesar remitió en calidad de préstamo el proceso solicitado.

3.3. La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, el Departamento del Cesar y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de julio de 2019, dispuso[9]:

“[…] PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora R.I.C.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión […].”

Para llegar a dicha conclusión analizó que lo pretendido por la accionante era reabrir el debate fáctico y jurídico planteado ante el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con lo decidido por la Sección Segunda de esta Corporación y añadió que “(…) la argumentación empleada evidencia, con claridad meridiana, una oposición a la argumentación y al análisis hecho en sede de segunda instancia en el proceso ordinario, sin establecerse con precisión, cuál sería el precedente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR