Auto nº 11001-03-15-000-2018-01774-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-01774-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260193

Auto nº 11001-03-15-000-2018-01774-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-01774-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01774-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Accede / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Cuando la misma contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda

[L]e asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, al considerar que el fallo debe aclararse, en tanto la orden de dejar sin efecto el numeral segundo del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de marzo de 2018, resulta suficiente para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso del [actor]. De este modo, la orden de proferir una providencia complementaria carecería de efecto útil, pues lo que se reprochó a la autoridad judicial accionada fue el hecho de haber condenado en costas al demandante sin tener en cuenta sus circunstancias particulares, lo cual se enmienda adecuada y suficientemente dejando sin efectos el aparte de la sentencia que lo dispuso. Como el artículo 285 del Código General del Proceso, CGP, permite aclarar una sentencia cuando la misma contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, es acertado aclarar el numeral primero de la providencia de 4 de julio de 2019, proferida por esta Sección, en el sentido de ordenar únicamente que se deje sin efecto el numeral segundo del ordinal primero de la providencia demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01774-01(AC)A

Actor: JORGE ULISES LEÓN CUÉLLAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

AUTO

Decide la Sala la solicitud elevada el 29 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en la que pide la aclaración o adición de la sentencia de tutela de segunda instancia de 4 de julio de 2019, proferida por esta Sección, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Ulises León Cuellar, en relación con la imposición de la condena en costas.

I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, manifestó que revisada la parte resolutiva del fallo proferido en segunda instancia, que “ordenó modificar el de primera, se ordenó proferir una sentencia complementaria en la que se revocara lo concerniente a la condena en costas, puesto que, en relación con el fondo del asunto, esto es, la reliquidación de la pensión conforme al régimen de transición de Ley 100 de 1993, se concluyó que no hubo desconocimiento del precedente y por lo tanto negó el amparo. Sin embargo en los ordinales segundo y tercero de la sentencia se dispuso”[1]:

“Segundo.- DÉJASE sin efecto el numeral segundo del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el N° 11001-33-35-020-2015-00853-01, demandante: J.U.L.C..

Tercero.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia dicte una sentencia complementaria, de conformidad con lo expuesto.

Indicó que “no es clara la forma en que se debe dar cumplimiento a la orden de tutela, dado que, la misma providencia dejó sin efectos el numeral segundo de la sentencia proferida por esta Sala, que había condenado en costas al demandante”.

Adicionalmente, sostuvo que en la parte considerativa objeto de la presente solicitud, no se hizo referencia a la sentencia complementaria que se ordenó proferir, por lo que carece de elementos fácticos y...

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