Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02580-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02580-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260197

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02580-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02580-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02580-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / DIMENSIÓN NEGATIVA DEL DEFECTO FÁCTICO – Falta de valoración probatoria / EXPEDIENTE DE PENAL – No valorado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Presunta / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[S]e advierte que la autoridad judicial accionada no efectuó un pronunciamiento sobre el expediente correspondiente a la investigación penal que adelantaba la Fiscalía 20 de la Dirección Nacional de Fiscalías por el homicidio de los señores [Z. G. y S.L.] y que fue trasladado al trámite del medio de control de reparación directa en virtud de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Arauca en auto de 21 de abril de 2017, pese a que al momento de ordenar adujo que la misma era necesaria para garantizar el principio de acceso a la justicia y esclarecer la verdad. (…) [L]a Sala considera que no se trata de la omisión en la valoración de un documento que no reviste algún efecto en el sentido de la decisión, sino de la ausencia de un estudio sobre los principales fundamentos fácticos en los cuales la parte actora edificó su hipótesis sobre las circunstancias que rodearon la muerte de sus familiares. De esta manera, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Arauca incurrió en un defecto fáctico, vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, por lo tanto, procede el amparo invocado. (…) [De otro lado] [r]esulta importante precisar el alcance de la protección constitucional otorgada en esta oportunidad, en el sentido de que ello implica un análisis sobre fundamentos fácticos omitidos, pues será el Tribunal Administrativo de Arauca que, en el marco del nuevo estudio, resuelva el recurso de apelación bajo las reglas de la sana crítica y, de ser el caso, conforme a los parámetros fijados en el ordenamiento jurídico para decidir casos en los que se demanda la responsabilidad del Estado derivada de una presunta ejecución extrajudicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02580-01(AC)

Actor: G.G.Z. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico por falta de valoración de elementos probatorios relevantes. Defecto fáctico por no valoración de investigación penal trasladadas en segunda instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación formulada, a través de apoderado, por G.G. de Z., D.B.G., D.Y.Z.B., M.A.Z.G., M.E.Z.G., M.L.S., J.D.N.L. y Y.Z.S.L. contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo promovida contra el Tribunal Administrativo de Arauca.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El 7 de marzo de 2007, en un paraje cercano a los municipios de Cubará (Boyacá) y Saravena (Arauca), los ciudadanos J.F.S.L. y H.J.Z.G. resultaron muertos por la acción de miembros del batallón Energético y Vial número Uno, en el marco de la operación “Enigma 9”, ejecutada con el fin de evitar la negociación de venta de armas ilegales.

En ejercicio de la acción de reparación directa, los familiares de las personas fallecidas, demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional, a fin de acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la muerte de sus familiares que, en su sentir, se habría producido en el marco de una ejecución extrajudicial.

A través de sentencia de 10 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda. En su criterio, si bien en el proceso se había probado la relación causal entre las muertes y el accionar del Ejército, no podía imputarse responsabilidad extracontractual al Estado por ese hecho, debido a que se encontraba demostrada la eximente de culpa exclusiva de las víctimas en la medida que las personas fallecidas atacaron a las tropas del Ejército cuando fueron sorprendidas adelantando actividades ilícitas.

Inconformes con esa decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. Reprocharon que se hubiese fundamentado el sentido de la misma a partir de lo manifestado por los militares involucrados en los hechos que rodearon la muerte de sus familiares en las indagatorias rendidas, pues a su juicio, esas actuaciones no podían tenerse como declaraciones formales dado que fueron recibidas sin la gravedad de juramento. Agregaron, que a partir de esos elementos probatorios no era posible demostrar que la muerte se produjo por causa de un enfrentamiento con miembros de la fuerza pública y descartar que hubiese sido una ejecución extrajudicial.

Solicitaron que se efectuara una valoración de las pruebas practicadas en la investigación penal, que fueron trasladadas al de reparación directa y pidieron que se flexibilizaran los criterios de dicha valoración probatoria teniendo en cuenta que se está frente a un caso de grave violación de derechos humanos.

En segunda instancia, mediante sentencia de 28 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Arauca revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró la responsabilidad del Estado en la muerte de J.F.S.L. y H.J.Z.G. por el uso excesivo de la fuerza, en la medida que para repeler un disparo que al parecer ejecutó uno de ellos, los militares emplearon armas de dotación oficial produciendo 17 disparos sobre los fallecidos.

Sin embargo, declaró la concurrencia de culpas en la producción del daño por cuanto el comportamiento de aquellos habría contribuido al resultado dañoso, razón por la cual redujo la condena en un 50%.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y verdad, los cuales consideraron vulnerados con el hecho de haberse proferido sentencia bajo una situación fáctica que difiere de la realidad, pues a su juicio, la muerte de sus familiares no se produjo por un exceso de fuerza de los militares al repeler un ataque sino que se trató de una ejecución extrajudicial.

Por lo tanto, en su sentir, resulta errónea la decisión de declarar la concurrencia de culpas en la producción del daño y el monto de la condena impuesta, pues para tal efecto deben aplicarse las reglas establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para casos de graves violaciones a derechos humanos.

Concretamente, acusaron a la autoridad judicial accionada de incurrir en los siguientes defectos:

  • Defecto fáctico. El cual se habría configurado por la valoración defectuosa del material probatorio del cual se permitía concluir razonablemente, que los señores J.F.S.L. y H.J.Z.G. fueron víctimas de una ejecución extrajudicial perpetrada por miembros del Ejército Nacional para posteriormente presentarlos como muertos en un enfrentamiento con la guerrilla del ELN.

Acusaron a la autoridad judicial accionada de omitir un pronunciamiento frente a los reparos expresados en el recurso de apelación, sobre la valoración de elementos probatorios que obraban en el expediente y que advertían inconsistencias en la versión dada por los militares en torno a las circunstancias que rodearon la muerte de sus familiares, tales como:

El hecho de que se tuviera como concluyente la prueba de absorción atómica practicada a una de las víctimas, la cual señaló que en ambas manos se detectaron niveles de antimonio, bario y plomo compatibles con residuos de disparos, pero se hubiese ignorado el hecho de que en ese mismo dictamen, los peritos advirtieron que se encontraron esas sustancias en niveles superiores a los promedios típicos de residuos de disparo y que no había certeza de que las muestras se hubiesen tomado con las manos embaladas.

Las trayectorias de los disparos desvirtuaban la versión dada por los militares en torno a la distancia en la que se encontraban cuando dispararon.

El hallazgo de casquillos de fusil 5.56 cerca a los cuerpos, que permitían evidenciar que los militares mintieron en su versión sobre los hechos.

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