Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00082-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260213

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00082-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00082-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / SUICIDIO DEL SOLDADO CONSCRIPTO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[P]ara la Sala la decisión a la que arribó el tribunal es racional, coherente y ajustada a derecho, pues no podía derivarse responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, toda vez que, aun cuando se aplicó el régimen objetivo de responsabilidad, daño especial, concluyó que se había configurado un eximente de responsabilidad para el Estado, culpa exclusiva de la víctima, por cuanto recayó en el actuar propio y autónomo del soldado, dado que el suicidio fue ajeno y extraño a la vigilancia de la entidad. En consecuencia, la Sala clarifica que los accionantes no puede pretender configurar un defecto fáctico por omisión o defectuosa valoración probatoria basado en juicios subjetivos en los que manifiestan que de la interpretación de las pruebas era posible encontrar que existió negligencia en los mandos superiores para evitar el suicidio del señor [L.C.S.C.], de lo cual era posible derivar la responsabilidad administrativa. En conclusión, la decisión de 5 de julio de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada no es arbitraria y/o caprichosa, pues se valoraron de manera clara y objetiva las evidencias allegadas al proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00082-01(AC)

Actor: EVERLIDES SANTOS CASTILLO, E.A.C.S., BRUNILDA MARÍA CASTILLO, JORGE LUIS SANTOS CASTILLO, P.S.P.Y.L.P.P.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa, régimen objetivo de responsabilidad, daño especial. Defecto fáctico

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la autoridad judicial accionada, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2019, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones invocadas por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Afirmaron los accionantes que el 3 de agosto de 2015, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a fin de que sea declarada administrativamente responsable por el daño antijurídico ocasionado con la muerte del señor L.C.S.C., durante la prestación del servicio militar obligatorio, en hechos ocurridos el 16 de julio de 2013 en el municipio de Ungía, Chocó, por las graves acciones y omisiones en que incurrieron miembros adscritos a la institución demandada.

Dijeron que la demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá, quien por medio de sentencia del 13 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la reparación directa, con fundamentó en el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia proferida el 5 de julio de 2018, confirmó la decisión denegatoria de la primera instancia.

2. Fundamentos de la acción

Los actores afirmaron que la autoridad judicial accionada al dictar la providencia de 5 de julio de 2018, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y reparación integral.

Sostuvieron que la providencia enjuiciada incurrió en defecto fáctico, al omitir la valoración completa de las condiciones específicas que se presentaron en la muerte del señor L.C.S.C., dado que en su sentir, se logró demostrar que ese suceso era previsible y resistible para el Ejército Nacional, entidad que tenía la obligación de evitar la producción del daño.

Aseveraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, omitió la valoración de: i) las declaraciones juramentadas, ii) las declaraciones rendidas en el marco de las investigaciones y iii) del informe de autopsia psicológica realizado a la víctima, de lo que se puede extraer que tanto los compañeros de misión como los superiores del soldado Luis Carlos Santos Castillo, tuvieron conocimiento previo al suicidio del estado mental alterado y de sus comportamientos depresivos y anormales (llorar, desnudarse en público).

Consideraron que se demostró que el soldado S.C. llevaba un periodo de alrededor cuatro (4) meses y medio en el área de operaciones sin ningún tipo de permiso o salida, por lo que los hechos previos al suicidio reflejaron para la entidad demandada la vulnerabilidad e inestabilidad de éste, lo que hizo que afirmaran que los superiores del soldado habían previsto el hecho dañoso.

En relación con la culpa exclusiva de la víctima señalaron que la entidad demandada no logró demostrar los elementos constitutivos de la causal, por lo que en virtud de la relación de especial sujeción que existía para el momento de los hechos entre el soldado y el Estado, se debe reconocer la responsabilidad del Ejército Nacional en virtud del régimen objetivo de responsabilidad, dado que consideran que el desenlace fatal fue producto del estrés padecido durante la prestación del servicio militar obligatorio, tomando en cuenta el largo período de actividad militar sin descanso (4) meses y que la responsabilidad se genera no a título de daño especial, sino en razón a que el Estado debe reintegrar en óptimas condiciones a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio y responder en los casos en los que ello no ocurra, siempre y cuando se demuestre que actúo con desatención a su deber de cuidado y custodia.

Finalmente, resaltaron que con ocasión de la posición de garante existente entre la víctima y la institución, la carga de demostrar la imprevisibilidad e irresistibilidad del daño para lograr la exoneración recaía exclusivamente en el Ejército Nacional.

3. Pretensiones

Los demandantes formularon la siguiente:

“Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral de los accionantes, declarando que la providencia judicial del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, del 15 de julio de 2018, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 110013336034 2015 00595 00 o 110013336034 2015 00595 01 (segunda instancia), incurrió en defecto material o sustancial al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y tomando en consideración las particularidades probatorias del caso concreto; y en consecuencia, dejar sin efecto dicho fallo y disponer que se profiera nueva sentencia de segunda instancia”.[1]

4. Pruebas relevantes

Se allegó al expediente la copia de la sentencia de 5 de julio de 2018, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda[2].

Así mismo, se remitió, en calidad de préstamo, el expediente de la reparación directa de primera y segunda instancia.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”

En escrito de 22 de febrero de 2019, el magistrado sustanciador sostuvo que con la providencia enjuiciada no se vulneró derecho fundamental alguno. En tal sentido, solicitó la declaratoria de la improcedencia, por cuanto lo que pretende la parte actora, es controvertir el análisis de responsabilidad administrativa realizada respecto de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, en el fallo de segunda instancia proferida por esta Corporación dentro del proceso de reparación directa Nº 2015-595-01. Subsidiariamente solicitó la denegatoria de las pretensiones de la demanda de tutela.

Aseveró que la parte actora busca hacer del proceso de tutela una instancia adicional del juicio de reparación directa, en la medida en que presenta una serie de objeciones relativas a la responsabilidad administrativa y patrimonial que se predica de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por lo que sostuvo que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto no denota una marcada importancia constitucional.

Frente a lo expuesto por los accionantes, sobre la omisión en la valoración de la pruebas, adujo que los documentos y medios probatorios aportados al proceso fueron analizados individualmente y en conjunto al momento de emitir el fallo. A lo que agregó que no logró vislumbrar que el soldado L.C.S.C. previo a quitarse la vida hubiera mostrado señales de querer hacerlo, pese a que como también se analizó en la sentencia tenía comportamientos extraños, aquellos, no permitían a sus compañeros y superiores suponer que aquel querría suicidarse.

Por último, concluyó que la acción de tutela es improcedente por cuanto pretende que se vuelva a analizar el asunto correspondiente a la responsabilidad administrativa, el cual ya fue realizado.

5.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional

En memorial de 25 de febrero de 2019, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de esa cartera ministerial, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda constitucional, por cuanto no advirtió incumplimiento de la carga probatoria y del régimen de responsabilidad aplicable.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, SubsecciónB, valoró de forma integral las pruebas conforme a su pertinencia y utilidad. A lo que agregó que el comportamiento de la víctima tuvo incidencia determinante en el daño y su producción, toda vez que la...

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