Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01320-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01320-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260225

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01320-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01320-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01320-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 717 DE 1978 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1158 DE 1994

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario

[L]a pretensión que está planteando la actora en la acción de tutela es nueva a la que propuso en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que este mecanismo se está empleando como una instancia adicional al proceso ordinario. (...) En este sentido, efectuar un estudio de fondo del reproche expuesto en la solicitud de amparo implicaría abordar un nuevo estudio frente a la reliquidación de la pensión de vejez de la actora, actuación que desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Al respecto, la Sala reitera que la tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que no puede ser empleado como una instancia adicional o sustituta de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 717 DE 1978 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01320-00(AC)

Actor: NANCY DE J.O.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por reliquidación pensional. Desconocimiento del precedente judicial. Improcedencia por falta de relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por N. de J.O.A., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, así como al principio de favorabilidad, en razón a que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes:

La actora nació el 25 de marzo de 1959 y prestó sus servicios en el sector privado desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 31 de marzo de 1983, y en el sector público desde el 20 de abril de 1987 hasta el 9 de noviembre de 2013[1].

El 14 de junio de 2013, la señora Ortíz Acosta solicitó la pensión de vejez y mediante Resolución GNR 147552 de 30 de abril de 2014[2], sin embargo dicha la cual fue negada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por cuanto la accionante “no acredita 15 años de servicios y/o cotizaciones (750 semanas) razón por la cual no conserva el régimen de transición y la prestación fue estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003”.

Contra la anterior decisión la señora O.A. interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto a través de la Resolución Nº VPB 13873 de 20 de agosto de 2014, en la que reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $ 1.108.994 a partir del 25 de marzo de 2014.

La accionante al estimar que el monto de su mesada pensional debía liquidarse conforme lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, sobre el 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a Colpensiones, pretendiendo que se declarara la nulidad parcial de la Resolución Nº VPB 13873 de 20 de agosto de 2014 y, como consecuencia, se ordenara reliquidar su mesada pensional a partir del 25 de marzo de 2009, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, esto es, entre el 25 de marzo de 2008 y el 25 de marzo de 2009, y efectiva a partir de 11 de mayo de 2011, fecha de su retiro. Así mismo, pidió el pago del retroactivo y las diferencias que arroje la reliquidación, debidamente indexadas, con los intereses moratorios.

El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, a través de sentencia de 29 de junio de 2017, declaró la nulidad de la Resolución VPB 13873 de 20 de agosto de 2014 y ordenó a título de restablecimiento del derecho, que la pensión sea reconocida en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 29 de abril de 2010 y el 29 de abril de 2011, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales percibidos tales como asignación mensual, auxilio de transporte y auxilio de transporte especial, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de productividad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, en el entendido que aquellos factores que se causen anualmente, deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas partes.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia de 25 de abril de 2018, revocó el fallo apelado, al considerar que “(…) Así pues, la entidad accionada debió dar aplicación del monto y liquidación en los términos expresados anteriormente, en línea con lo manifestado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación a los servidores públicos, esto es, tomando lo devengado durante los últimos 10 años de servicio a la última fecha de cotización debiendo incluir los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, actualizado de conformidad con el IPC aplicándole a la suma total el 75%; sin embargo, disponer la aplicación de dicha posición jurisprudencial en el presente caso, iría en contra de lo peticionado por la parte demandante afectando los principios de congruencia, favorabilidad y pro operario, alterando gravemente la situación pensional adquirida por la actora, toda vez que devenga su prestación con una tasa de reemplazo del 75% y con los factores del artículo 12 del Decreto 717 de 1979 y articulo 45 del Decreto 1045 de 1978, siendo muchos más que los consagrados en el Decreto 1158 de 1994”.

2. Fundamentos de la acción

La demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, así como al principio de favorabilidad, toda vez que omitió el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, en relación con la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aseveró que el fallo emitido por la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación de agosto 4 de 2010, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual es de obligatoria aplicación para todos los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa.

Sostuvo que la accionante por estar inmersa en el régimen de transición tiene derecho a que se tengan en cuenta la edad y el tiempo de servicios del Decreto 546 de 1971, es decir, que el estatus pensional sería a los 50 años de edad y 20 años de servicios de los cuales diez (10) fuesen exclusivos en la Rama Judicial, situación que se encuentra demostrada y evidenciada en la Resolución VBP 13873 de 20 de agosto de 2014.

Señaló que si bien es cierto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018, se mencionó que la liquidación de la pensión seria conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es que se debe respetar la edad y tiempo de servicio del régimen pensional anterior, lo que lleva a concluir que tiene derecho a pensionarse con 50 años de edad y liquidando su pensión con el 75% del promedio de las cotizaciones realizadas durante los últimos 10 años de servicio y los factores del Decreto 1158 de 1994. Agregó que...

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