Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01669-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01669-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260229

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01669-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01669-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01669-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo judicial idóneo / RECURSO DE QUEJA - Mecanismo judicial idóneo / OMISION EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[E]l actor en caso de no estar de acuerdo con la decisión debía interponer el recurso de reposición contra el auto de 14 de julio de 2016, proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y argumentar en el mismo las razones por las cuales, a su juicio, el recurso de apelación se había presentado dentro del término procesal, de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o el de queja, de acuerdo al 245 ibídem, lo cual no ocurrió, razón suficiente para concluir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. (...) el actor o en su momento su apoderado debía revisar el auto de 14 de julio de 2016, que estaba siendo notificado e incluso se le informó la ruta para la revisión de la providencia, pero solo hasta el trámite en segunda instancia interpuso los recursos e incidente para solicitar que se estudiara la oportunidad en la que presentó el recurso de apelación contra la sentencia, argumentando un error en la anotación realizada en el Sistema de Información Judicial, cuando lo cierto es que, además de conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Dian, lo cual demuestra que la anotación no fue errada, se estaba rechazando por extemporáneo su recurso, pero el actor por vía de tutela no puede alegar su propia culpa alegando un error que no existió, porque lo que ocurrió es que no interpuso el recurso procedente para debatir la decisión contenida en el auto de 14 de julio de 2016. (...) tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que la parte actora no acreditó, ni siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. (...) al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01669-01(AC)

Actor: GUILLERMO ROJAS DUQUE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Sección Cuarta del Consejo de Estado porque, la primera instancia, en el Sistema de Información Judicial registró la decisión del auto de 14 de julio de 2016 de manera equivocada y, la segunda instancia, en el auto de 2 de diciembre de 2016 aclaró el auto de 18 de agosto de 2016, mediante el cual admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes, en el sentido de señalar que el mismo había sido interpuesto en término únicamente por la parte demandada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 37 000 2014 01172 00 (01), vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Señaló que es médico ortopedista, pero en el año 2009 tuvo una actividad secundaria de agricultor; asimismo, presentó la declaración de renta del año gravable en el año 2009.

4. Afirmó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, expidió un requerimiento ordinario que nunca recibió y posteriormente emitió un requerimiento especial núm. 3222392012000139 de 18 de julio de 2012 sin que fuera notificado por cambio de residencia.

5. Indicó que la DIAN, en marzo de 2013, lo invitó a que se acogiera a los beneficios de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012[1] y con ocasión de la misma, el actor se enteró de la actuación que adelantaba la entidad pública. Posteriormente, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, expidió la liquidación oficial de revisión núm. 322412013000259 de 23 de abril de 2013, contra la cual interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución núm. 900.015 de 23 de mayo de 2014, sin embargo se aceptó el concepto de costos y deducciones por la suma de $88.165.000.

6. Expresó que el 22 de septiembre de 2014 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y por reparto le correspondió a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso identificado con el número único de radicación 25000 23 37 000 2014 01172 00.

7. El Tribunal profirió sentencia el 28 de abril de 2016, la cual fue notificada el 15 de junio de 2016[2], mediante la cual se resolvió:

“[…] 1. Se declara la NULIDAD PARCIAL de la liquidación oficial de revisión nro. 322412013000259 de 23 de abril de 2013, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación modificó la declaración de renta del año gravable 2009 del señor G.R.D..

2. Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución núm. 900.015 de 23 de mayo de 2014, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica modificó la liquidación oficial.

3. A título de restablecimiento del derecho deberá estarse a los guarismos liquidados en la parte considerativa de esta providencia […]”.

8. Los apoderados de la DIAN y de la parte actora interpusieron recursos de apelación contra la sentencia supra, respectivamente, el 28 de junio de 2016[3] y el el 30 de junio de 2016[4].

Auto proferido el 14 de julio de 2016 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 37 000 2014 01172 00

9. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió[5]:

“[…] En el efecto suspensivo y ante el Consejo de Estado se concede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fols. 230-233) contra la sentencia de 28 de abril de 2016 (fols. 183-221). Asimismo se rechaza por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte demandante (fols. 234-239) contra la sentencia ibídem […]” (Destacado de la Sala).

Auto proferido el 18 de agosto de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 37 000 2014 01172 01

10. La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió[6]:

“[…] Reconócese personería para actuar como apoderada de la parte demandante a MIRIAM LEONOR RIAÑO COY en los términos y para los fines del poder que obra en el folio 240.

Por reunir los requisitos legales, se admite el recurso de apelación interpuesto por las partes […]” (Destacado de la Sala).

Auto proferido el 2 de diciembre de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 37 000 2014 01172 01

11. La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió[7]:

“[…] Previo a continuar el trámite del proceso de la referencia, este Despacho advierte que, en el auto del 18 de agosto de 2016, por error involuntario se admitió el recurso de apelación “interpuesto por las partes”, no obstante, correspondía admitirlo únicamente respecto de la demandada, toda vez que, como lo estableció el a quo, la parte demandante interpuso el recurso de manera extemporánea (folio 242), decisión que no fue controvertida.

En consecuencia, debe entenderse admitida la apelación pero frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN […]” (Destacado de la Sala).

12. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto de 2 de diciembre de 2016 que corrigió la providencia de 18 de agosto de 2016.

Auto proferido el 8 de marzo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 37 000 2014 01172 01

13. La Sección Cuarta...

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