Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01803-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01803-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260233

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01803-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01803-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01803-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1158 DE 1994

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario

[A]un cuando la accionante alegó que la sentencia demandada incurrió en defecto fáctico, en realidad acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que en los escritos de la tutela y en la impugnación se reiteraron los argumentos expuestos en la demanda ordinaria y en el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 7 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. (...) la actora acudió a este mecanismo de protección constitucional presentando las mismas inconformidades expuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual la Sala encuentra que el debate sobre la supuesta falta valoración probatoria por no haberse tenido en cuenta su vinculación laboral con el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con anterioridad al 8 de abril de 1994, se superó en el trámite judicial de primera y de segunda instancia, en el sentido de dejar claro que (i) los valores que le fueron cancelados a la demandante por parte del Ministerio de Defensa Nacional entre octubre de 1993 hasta abril de 1994, no corresponde a un pago por concepto de salario y tampoco a una prestación de servicios, sino a un pago por una actividad que afectó un rubro diferente denominado gastos reservados y (ii) que la vinculación de la accionante al Ministerio de Defensa Nacional se dio a partir del 8 de abril de 1994, fecha en la cual se posesionó como Adjunto Tercero Agente de Inteligencia, es decir, después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. En tal virtud, lo que pretende la demandante es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01803-01(AC)

Actor: ELIZABETH MEDINA ORTEGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto fáctico. Falta de relevancia constitucional. Improcedencia cuando se emplea como una instancia adicional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se negaron las pretensiones de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura del expediente de tutela se tienen como relevantes los siguientes hechos:

La señora E.M.O. manifestó que se vinculó el 9 de octubre de 1993 al Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, Batallón de Inteligencia Nº 5, siendo integrante de la compañía de operaciones especiales.

Señaló que las funciones de agente de inteligencia las llevaba a cabo personalmente, en secreto del personal militar en servicio activo y de reserva activa, atendiendo las instrucciones de los comandantes militares y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por ellos. Igualmente, asistía a las formaciones generales realizadas todos los viernes con el personal militar uniformado y civil de la Unidad a la que pertenecía la compañía de operaciones especiales del Batallón de Inteligencia Nº 5.

Indicó que por disposición del Comando del Ejército Nacional fue nombrada nuevamente con orden administrativa de personal “secreta” Nº 1-006 de fecha 3 de febrero de 1994 y que solo tuvo conocimiento de dicha orden hasta el 8 de abril de 1994, fecha en la cual se posesionó como Agente de Inteligencia para la Vigésima Brigada de Inteligencia, con novedad fiscal a partir de posesión según OAP 1-006.

Dijo que el 6 de diciembre de 2012, el Ministro de Defensa Nacional profirió la circular Nº 529 MDNSGDA dirigida al C. General de las Fuerzas Militares y otros, con el fin de dar a conocer los parámetros del régimen pensional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional vinculado con anterioridad al 1º de abril de 1994, quienes continuaban bajo el régimen del Decreto 1214 de 1990.

Manifestó que el 6 de mayo de 2014, solicitó al director de personal del Ejército Nacional la rectificación del régimen pensional por cuanto consideró que era aplicable el régimen estipulado en el Decreto 1214 de 1990 y no la Ley 100 de 1993. Mediante oficio radicado Nº 20145620480971 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER_SJU de fecha 12 de mayo de 2014, el subdirector de personal del Ejército Nacional le dio respuesta a la petición, aduciendo que su vinculación se dio en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues se vinculó a la institución a partir del 1º de abril de 1994, por lo tanto no era aplicable para su caso lo estipulado en el Decreto 1214 de 1990.

La accionante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio radicado Nº 20145620480971 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER_SJU de fecha 12 de mayo de 2014, proferido por el subdirector de personal del Ejército Nacional, y a título de restablecimiento del derecho se diera aplicación al artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 y se ordenara a la demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación mensual de acuerdo a la norma en cita.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 7 de junio de 2018, negó las súplicas de la demanda. Inconforme con la anterior decisión la demandante presentó recurso de apelación.

Esa decisión fue confirmada en sentencia de 15 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, al considerar que “la demandante se vinculó con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues a partir de la posesión del 8 de abril de 1994 adquirió la calidad de empleada pública”. Por lo anterior, no es beneficiaria del régimen pensional establecido en el Decreto 1214 de 1990.

2. Fundamentos de la acción

La actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental a la igualdad, así como los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales, seguridad jurídica, legalidad y coherencia del ordenamiento jurídico, in dubio pro operario, progresividad y no regresividad, al haber incurrido en defecto fáctico por no tener en cuenta las pruebas documentales aportadas, en tanto a su juicio, las mismas demuestran su vinculación laboral con el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con anterioridad al 8 de abril de 1994.

Señaló que el salario constituye uno de los aspectos inherentes al contrato de trabajo, goza de la protección especial prevista en el artículo 25 de la Constitución Política por el requerimiento de las “condiciones dignas y justas”, en las que debe ser ejecutada toda labor subordinada. Además, ostenta la condición de principio fundamental en materia laboral, teniendo en cuenta el artículo 53 de la Carta Política, en tanto se refiere a la “remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”.

Manifestó que “la definición de lo que es factor salarial corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de un servicio, sin importar su denominación, es salario”.

Insistió que el legislador ha fijado el alcance de la noción de salario en el artículo 127 del C.S.T., modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, señalando que “constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, “cualquiera que sea la forma o denominación que adopte” Excluye del concepto de salario, lo que recibe el trabajador “ocasionalmente y por mera liberalidad del empleador”.

Por último, citó las sentencias de la Corte Constitucional C-634 de 2011, C-154 de 1997 y C-614 de 2009.

3. Pretensiones

La actora solicitó en su escrito la siguiente:

1. Por lo anteriormente expuesto, ruego al Honorable Magistrado del Consejo de Estado, TUTELAR los Derechos y Principios Constitucionales de mi prohijada Señora ELIZABETH MEDINA ORTEGA y en consecuencia revocar el fallo de fecha 07 de junio de 2018, proferido por el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por mi prohijada contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, que negó las pretensiones de la demanda y la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.A.M.D.. C.A.R.S., de fecha 15 de Noviembre de 2018, notificada por Estado el 11 de Marzo de 2019, las cuales negaron las súplicas de...

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