Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00273-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2008-00273-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260249

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00273-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2008-00273-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2008-00273-00
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175

PROGRAMA DE DESCONGESTION JUDICIAL – Alteración de reglas de competencia y creación de cargos de funcionarios / FACULTADES DE LA SALA ADMINISTRATIVA EN PROGRAMAS DE DESCONGESTIÓN JUDICIAL / DESCONGESTION JUDICIAL - Facultades de la Sala Administrativa del C. S de la J. / COSA JUZGADA – Características / COSA JUZGADA EN ACCIÓN DE NULIDAD - Elementos / COSA JUZGADA EN ACCIÓN DE NULIDAD - Irrelevancia del requisito de identidad jurídica entre las partes / COSA JUZGADA – Efectos / COSA JUZGADA – Identidad de objeto y causa petendi / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada respecto del Acuerdo 839 de 2000

Existe identidad de objeto, toda vez que, tanto en el proceso identificado con el número único de radicación 11001 03 24 000 2001 00222 01, como en el caso sub examine, se demandó la nulidad, entre otros, de los artículos segundo y cuarto del Acuerdo núm. 839 de 3 de agosto de 2000 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual “[…] se complementan las medidas de descongestión adoptadas por el Acuerdo 524 de 1999, adicionado por los acuerdos 757, 758 y 783 de 2000 […]”. […] [E]xiste identidad de causa petendi, toda vez que: Tanto en el proceso identificado con el número único de radicación 11001 03 24 000 2001 00222 01, C.G.E.M.M., como en el presente asunto se pretende la nulidad de los artículos segundo y cuarto del Acuerdo núm. 839 de 3 de agosto de 2009. Los cargos formulados en ambos procesos consisten en determinar la falta de competencia y la vulneración del principio de legalidad por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para ordenar la remisión a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de todos los procesos adelantados contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, ordinarios con sentencia proferida antes de la entrada en vigencia del Acuerdo núm. 524 de 1999 para ser resueltos los grados jurisdiccionales de consulta, así como de todos los procesos ejecutivos adelantados contra ese mismo establecimiento público para lograr constituir en debida forma el título ejecutivo, toda vez que dicha facultad, a juicio de los demandantes, le correspondía al Congreso de la República o al Presidente de la República –en casos excepcionales- y no a la parte demandada. Las anteriores pretensiones fueron denegadas por esta Sala, mediante la sentencia proferida el 20 de mayo de 2004 dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001 03 24 000 2001 00222 01, C.G.E.M.M., conforme lo señalado supra, por lo tanto, produjo efectos de cosa juzgada en relación con la causa petendi anteriormente señalada. [E]n el caso sub examine, la Sala declarará probada de oficio la excepción de cosa juzgada, en la medida que existe identidad de objeto y de causa petendi, toda vez que, conforme lo señalado supra el objeto y las pretensiones de la presente acción nulidad resultan coincidentes con las señaladas dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2001-00222-01 y que fueron denegadas por esta Sección mediante sentencia de 20 de mayo de 2004, por lo que se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia antes aludida, como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 839 DE 2000 (3 de agosto) SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO SEGUNDO (Cosa juzgada) / ACUERDO 839 DE 2000 (3 de agosto) SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO CUARTO (Cosa juzgada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00273-00

Actor: H.G.V.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA

Referencia: Acción de nulidad

Asunto: Se decide sobre la nulidad de los artículos segundo y cuarto del Acuerdo núm. 839 de 3 de agosto de 2000 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual “[…] se complementan las medidas de descongestión adoptadas por el Acuerdo 524 de 1999, adicionado por los acuerdos 757, 758 y 783 de 2000 […]”

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad señalada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó el señor H.G.V. contra la Nación – Rama Judicial-Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que se declare la nulidad de los artículos segundo y cuarto del Acuerdo núm. 839 de 3 de agosto de 2000 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual “[…] se complementan las medidas de descongestión adoptadas por el Acuerdo 524 de 1999, adicionado por los acuerdos 757, 758 y 783 de 2000 […]”

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El señor H.G.V., en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[1], en adelante Código Contencioso Administrativo, contra la Nación – Rama Judicial- Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Pretensiones

2. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad de los artículos segundo y cuarto del Acuerdo núm. 839 de 3 de agosto de 2000 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual “[…] se complementan las medidas de descongestión adoptadas por el Acuerdo 524 de 1999, adicionado por los acuerdos 757, 758 y 783 de 2000 […]”.

Presupuestos fácticos

3. El demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

4. Indicó que, mediante el Acuerdo núm. 839 de 3 de agosto de 2000 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó a los juzgados laborales de los circuitos judiciales de Bogotá, Cartagena, Barranquilla, S.M., Tumaco y Buenaventura remitir a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá todos los procesos adelantados contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia para que dicha Sala conociera de los grados jurisdiccionales de consulta de las sentencias que correspondan a lo preceptuado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social proferidas antes de la entrada en vigencia del Acuerdo núm. 524 de 1999.

5. Asimismo, señaló que el acto administrativo acusado acordó que “[…] las sentencias que no fueron consultadas debiendo serlo, y en virtud de los cuales se ha iniciado proceso ejecutivo, los respectivos jueces tomarán las medidas pertinentes para que se surta el grado jurisdiccional de consulta y se logre constituir en debida forma el título ejecutivo, de conformidad con la ley y en la sentencia SU-962 de 2009 […]”, lo cual, a su juicio, no tiene un fundamento constitucional ni legal.

Normas violadas y concepto de violación

6. La parte demandante señaló como normas violadas las siguientes:

7. La parte demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma:

Falta de competencia

8. Sostuvo que para la fecha de expedición del acto acusado, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma en la cual se fundamentó, no señalaba la procedencia del grado jurisdiccional de consulta para las sentencias proferidas contra las entidades descentralizadas, como lo era, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, toda vez que la inclusión de este grado jurisdiccional se realizó mediante la Ley 1149 de 13 de julio de 2007[4], por lo que, a su juicio, el acuerdo acusado equivale a una reforma del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la Ley 270, lo cual, le...

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