Auto nº 25000-23-41-000-2018-00701-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00701-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260269

Auto nº 25000-23-41-000-2018-00701-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00701-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2018-00701-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo desde la notificación del acto que finalizó la actuación administrativa / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se suspende por la presentación extemporánea de la solicitud de conciliación prejudicial / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se cuenta a partir de la notificación del acto administrativo y no desde su firmeza

La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 24 de agosto de 2018, rechazó la demanda al considerar que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. […] Cabe poner de relieve que […] el apoderado judicial del municipio de Teorama, le manifestó al a quo que había interpuesto recurso de reposición en contra de la Resolución No. 456 de 31 de octubre de 2017 y, que el mismo, había sido rechazado por extemporáneo. […] Es pertinente resaltar que en tratándose de la firmeza de los actos administrativos […] el numeral 3° [del artículo 87 del CPACA] […] consagra que quedará en firme un acto administrativo desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, como debe entenderse frente al presentado extemporáneamente. Ahora bien, dado que el municipio de Teorama interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 456 de 31 de octubre de 2017, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 019 de 20 de febrero de 2018, en el sentido de rechazarlo por extemporáneo, debe entenderse, conforme la numeral 3º del artículo 87 ibidem, que el acto principal quedó en firme desde el día siguiente al vencimiento del término para la interposición de los recursos. Así las cosas, en tanto que la Resolución No. 456 de 31 de octubre de 2017 fue notificada por aviso entregado el 11 de diciembre de 2017 al municipio de Teorama, dicha notificación se entiende surtida al finalizar el día siguiente a la entrega, esto es, el 12 de diciembre de la misma anualidad. […] [P]or lo que el término de diez (10) días para la interposición del recurso de reposición inició en su contabilización el miércoles 13 y vencía el miércoles 27 del mismo mes y año; significa lo anterior que, de conformidad con el numeral 3º del artículo 87 del CPACA, la Resolución 456 de 31 de octubre de 2017 quedó en firme el 28 de diciembre de 2017. […] En efecto, en el presente asunto, el acto administrativo que finalizó la actuación administrativa, esto es la Resolución No. 456 de 31 de octubre de 2017, si bien quedó en firme el 28 de diciembre de 2017, lo cierto es que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el termino de caducidad se cuenta a partir del día siguiente de la notificación del acto acusado y no de su firmeza. Ahora bien, en tanto la Resolución No. 456 de 31 de octubre de 2017, quedó notificada el 12 de diciembre de 2017, a partir del día siguiente, esto es, el 13 de diciembre de 2017 empezó a correr el término de cuatro (4) meses de que trata la norma citada, el cual terminó el viernes 13 de abril de 2018. Significa lo anterior que aun cuando la parte actora, con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, el 25 de abril de 2018 radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos de Bogotá, es claro que el término de caducidad no fue suspendido, en tanto dicha solicitud fue presentada cuando ya habido fenecido el término para la presentación de la misma. Así las cosas, en razón a que la demanda fue impetrada el 11 de julio de 2018, es claro que en el presente asunto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, dada la interposición de la demanda por fuera del término conferido por ley para el efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00701-01

Actor: MUNICIPIO DE TEORAMA DEL NORTE DE SANTANDER

Demandado: NACIÓN, FONDO NACIONAL DE REGALÍAS (EN LIQUIDACIÓN)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

Auto que resuelve el recurso de apelación

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 24 de agosto de 2018[1], proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control incoado.

I. Antecedentes

Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3], el municipio de Teorama, Norte de Santander, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra del Nación - Fondo Nacional de Regalías en liquidación, con miras a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 456 de 31 de octubre de 2017 “Por la cual se procede a declarar la pérdida de la fuerza ejecutoria de un proyecto financiado o cofinanciado con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, en liquidación, o en depósito en el mismo, se declara su cierre, y se ordena el reintegro de unos recursos”, suscrito por la Liquidadora del Fondo Nacional de Regalías – FNR, en la que se elevaron las siguientes pretensiones:

“[…]

PRIMERA. Se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN NÚMERO 456 DE 2017 emitida por el FONDO NACIONAL DE REGALIAS EN LIQUIDACIÓN, por la cual se declarara la pérdida de la fuerza ejecutoria de las asignaciones correspondientes...

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