Auto nº 68001-33-31-013-2011-00234-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 68001-33-31-013-2011-00234-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260329

Auto nº 68001-33-31-013-2011-00234-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 68001-33-31-013-2011-00234-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 260 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 261
Fecha28 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente68001-33-31-013-2011-00234-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CUANTÍA EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / INAPLICACIÓN POR EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / DERECHO AL ACCESO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La exigencia de una determinada cuantía respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es contraria a la Constitución Política, en consecuencia, consideró que este requisito, tratándose de asuntos en materia laboral, debe inaplicarse, teniendo en cuenta que su exigencia se traduce en el desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva. La posición unificada, tiene su fundamento, entre otros argumentos, en que la interpretación de reglas procesales debe permitir la realización, en la mayor medida posible, del derecho de acceso a la administración de justicia en sentido material, por lo que la libertad de configuración del legislador debe ceder para favorecer la satisfacción de este derecho en cuanto a la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin sujeción a la cuantía. En atención a los presupuestos fácticos del caso concreto y teniendo en cuenta los postulados normativos y jurisprudenciales atrás expuestos, en el asunto bajo examen no hace falta que se satisfaga el requisito de la cuantía previsto en el artículo 257 del CPACA como quiera que mal podría una exigencia de naturaleza económica, minar el derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, del que pende la salvaguarda de otros principios constitucionales como la seguridad jurídica, la igualdad y la confianza legítima, tal como se sostuvo en la providencia de unificación.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la cuantía en el recurso extraordinario de unificación, verConsejo de Estado, sección segunda, providencia de unificación CE-AUJ-005-S2-2019 del 28 de marzo de 2019, radicado: 15001-23-33-000-2003-00605 01 (0288 – 2015)

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 260 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 261

REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Las exigencias que el legislador previó en las normas señaladas [artículo 257, 260 y 261 del CPACA], están referidas a la naturaleza de la decisión impugnada, cuantía, legitimación y oportunidad. En cuanto al primer requisito, esto es, la naturaleza de la decisión impugnada, resulta claro que solo son susceptibles de ser recurridas las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en única y segunda instancia. Igualmente están legitimados, según lo prescribe el artículo 260 del CPACA, tanto las partes como los terceros procesales que hayan resultado agraviados con la sentencia, con la precisión de que si la sentencia de segunda instancia es exclusivamente confirmatoria, no podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, según el parágrafo del articulo indicado. Otro requisito, el de la oportunidad, regulado en el artículo 261 del CPACA, prevé que el recurso debe interponerse, ante el tribunal administrativo que expidió la providencia, por escrito dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada.Ahora bien, como el requisito objeto de debate en el asunto bajo examen, está relacionado con la cuantía, se hará referencia a la reciente providencia de unificación de la sección segunda, donde se abordó entre otros aspectos, el presupuesto de la cuantía para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-33-31-013-2011-00234-01(2777-15)

Actor: J.A.M. ROJAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Temas: Recurso de queja. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Inaplicación del requisito de cuantía.

AUTO ÚNICA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-978-2019

ASUNTO

El despacho se pronuncia sobre el recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto del 17 abril de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual no se concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del 27 de noviembre de 2014.

ANTECEDENTES

  1. El señor J.A.M.R., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional[1], en la cual solicitó la nulidad del Decreto 676 de 10 de marzo de 2011, mediante el cual se le retiró del servicio activo. A título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al cargo y el pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás prestaciones señaladas en la ley

  1. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de B., mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013[2], denegó las pretensiones de la demanda

  1. El señor J.A.M.R. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[3]

  1. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia el 27 de noviembre de 2014, en la cual confirmó el fallo apelado[4].

  1. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, mediante escrito del 15 de diciembre de 2014[5].

  1. A través de providencia del 17 de abril de 2015[6], el Tribunal Administrativo de Santander no concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con fundamento en que las pretensiones de la demanda fueron determinadas en la suma de $19.526.665 y el valor correspondiente a noventa salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de interposición del recurso es de $55.440.000, por lo que concluyó que no se cumplía con el requisito de la cuantía según lo regulado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA.

  1. El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de queja el 22 de abril de 2015[7]. Señaló que la cuantía debe ser igual o exceder el monto dispuesto al momento de la interposición del recurso, no a la presentación de la demanda, por lo que en el presente caso la cuantía es de $190.152.666.55, es decir, supera los 90 SMMV que señala la norma.

  1. El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 15 de mayo de 2015[8], argumentó que del artículo 257 del CPACA se desprende que cuando el legislador señaló que debían tenerse en cuenta los montos vigentes al momento de la interposición del recurso, se refería a los montos que taxativamente señaló para cada clase de proceso según la condena, o en su defecto de las pretensiones de la demanda y que en este último caso no se refirió al monto de las pretensiones de la demanda, actualizadas. En consecuencia, no repuso el auto y autorizó la expedición de las copias para dar trámite al recurso de queja.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto del 17 de abril de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual no se concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1 a 4 del este último.

Aspectos normativos del recurso de queja.

El artículo 245 del CPACA consagra el recurso de queja en los siguientes términos:

«Artículo 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil

Es menester tener en cuenta que la finalidad del recurso de queja, para el caso que ahora nos ocupa, es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales no se concedió el recurso de extraordinario de unificación...

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