Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01526-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01526-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260357

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01526-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01526-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48.
Fecha27 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01526-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La Sala deberá] determinar si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, confianza legítima y debido proceso del señor [M.A.C.T.] al negar en la reliquidación de su pensión de vejez, la inclusión de aquellos factores frente a los cuales no se acreditaron los respectivos aportes? (…) [L]a Sala encuentra que el Tribunal accionado resolvió incluir en la reliquidación pensional pretendida por el accionante, solamente, aquellos factores (…) percibidos durante el último año de servicios (…), respecto de los cuales se haya realizado el aporte al sistema de seguridad social en pensiones, en atención a lo dispuesto en el Acto Legislativo No.01 de 2005, que adicionó el artículo 48 superior, y lo resuelto en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y en atención a lo dispuesto en la pluricitada sentencia de unificación de la sala plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018. (…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de desconocimiento del precedente ni defecto alguno, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo. (…) [A juicio de la Sala,] el Tribunal Administrativo del Quindío, no incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa; razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia del a quo de 17 de mayo 2019.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01526-01(AC)

Actor: M.A.C.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Decide la Sala la impugnación[1] presentada por el señor Miguel Arcesio Chica Tabares, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 17 de mayo de 2019, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Informó la parte actora que el señor M.A.C.T. prestó por más de veinte (20) años sus servicios como docente oficial, por lo que mediante Resolución 000002 de 16 de enero de 2012, le fue reconocida una pensión de jubilación sin incluir la totalidad de los factores percibidos durante el año anterior a la adquisición del status pensional. Que ante lo sucedido, previo agotamiento de la vía gubernativa, incoo demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional en tales términos.

Manifestó que el asunto fue decidido de manera desfavorable por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, bajo radicado 2017-00461, a través de sentencia de 26 de junio de 2018. Decisión contra la cual, el hoy accionante interpuso recurso de apelación.

Indicó que el asunto fue decidido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 21 de febrero de 2019, en el sentido de confirmar la decisión del a quo, con pleno desconocimiento del precedente que al respecto ha fijado el alto tribunal de lo contencioso administrativo.

Pretensiones:

De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, y en su lugar, se le ordene emitir una nueva de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 26 de abril de 2019[3], la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío, como demandados. Asimismo, al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

II. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Ministerio de Educación Nacional[4] y La Fiduprevisora[5].

Las entidades solicitaron que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el llamado responder, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, es el Tribunal Administrativo del Quindío.

III. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA[6]

La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 17 de mayo de 2019, rechazó por improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del señor Miguel Arcesio Chica Tabares, al considerar que la acción de tutela no es una instancia adicional para obtener una nueva decisión respecto de la controversia planteada, ni para refutar la valoración probatoria realizada por el juez natura.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN[7]

El apoderado judicial del señor Miguel Arcesio Chica Tabares impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, resaltando la prevalencia de la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

V. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y; resolución de los cargos propuestos.

5.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000[8] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[9], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2019, por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

5.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[10] como esta Corporación[11], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[12], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[13]. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[14] la Corte Constitucional[15] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[16] y de procedencia material[17] fijados[18] por la misma Corte[19]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[20], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».

Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[21], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de...

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