Sentencia nº 15001-33-31-005-2007-00580-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-33-31-005-2007-00580-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260385

Sentencia nº 15001-33-31-005-2007-00580-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-33-31-005-2007-00580-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente15001-33-31-005-2007-00580-01
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / GARANTÍAS CONTRACTUALES / NULIDAD DEL ACTO QUE DECLARÓ SINIESTRO / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA

Según lo ha señalado esta Corporación, la garantía de estabilidad ampara: “el acaecimiento de vicios, mala calidad, defectos, deficiencias técnicas o fallas que no pudieron ser percibidos y detectados al momento de recibir el bien y que se presentan o descubren con posterioridad a la terminación del contrato y afectan el cumplimiento de los fines que animaron la contratación”. Estos vicios, se ha precisado, deben ser imputables al contratista pues, de lo contrario, será el dueño de la obra quien deba soportar el deterioro de la misma.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos necesarios para que sea exigible la garantía de estabilidad de la obra, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de febrero de 2012, rad. 20810, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / PRUEBA DEL SINIESTRO / DEBIDO PROCESO

[L]a declaratoria de ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra no tiene carácter sancionatorio, por lo que no requiere del agotamiento de un procedimiento administrativo previo. En ese sentido, si una entidad pretende declarar la ocurrencia de este siniestro, no tiene por qué citar al contratista y su garante antes de adoptar la decisión y, por consiguiente, no se requiere la presencia de estos en la consecución de los medios de convicción que le permitirán a la entidad determinar si declara o no la ocurrencia del siniestro. En este contexto, el derecho al debido proceso se garantiza al permitir al contratista y la compañía de seguros impugnar el acto a través del recurso de reposición, con el fin de que, mediante el mismo, puedan controvertir las razones y pruebas tenidas en cuenta por la entidad para declarar el siniestro.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / CONTRATO ESTATAL

[E]n vista de que en la demanda presentada […] se elevan pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo proferido por una entidad pública con ocasión de un contrato estatal, el presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-33-31-005-2007-00580-01(44170)

Actor: CONSORCIO ICM INGENIEROS LTDA. – SUÁREZ Y SILVA INGENIEROS CONTRATISTAS

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: controversias contractuales – declaratoria del siniestro – falsa motivación

Síntesis: El consorcio demandante suscribió con el Departamento de Boyacá un contrato que tenía como objeto el mantenimiento de la vía C. – Garagoa. Luego de finalizado el contrato, la vía objeto del mismo presentó varios problemas, motivo por el cual el Departamento de Boyacá declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra. El contratista interpuso recurso de reposición frente a la anterior decisión. La declaratoria del siniestro fue confirmada posteriormente. En la demanda, el contratista solicitó que se declarara la nulidad de las referidas resoluciones por violación del debido proceso y falsa motivación y que, a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la entidad al pago de los perjuicios materiales ocasionados por la expedición de esos actos administrativos.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 15 de diciembre de 2011, mediante la cual se decidió (se trascribe):

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones indicadas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: Suscrito el fallo, ORDENAR que la Secretaría de esta Corporación lo remita inmediatamente y conjuntamente con el expediente al despacho de origen, acorde con lo dispuesto en el Acuerdo 8152 del año en curso, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Resolución No. 45 de 2011 emanada de la Presidencia del Tribunal Administrativo de Casanare, para que se surtan la notificación y demás actuaciones posteriores a que haya lugar. D. copia auténtica de la sentencia en el archivo institucional”.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1.- ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda y su trámite en primera instancia - 1.2. El recurso de apelación y su trámite en segunda instancia

1.1. La demanda y su trámite en primera instancia

1. El 6 de junio de 2007 el Consorcio ICM Ingenieros Ltda. – S. y Silva Ingenieros Contratistas presentó demanda en contra del Departamento de Boyacá, en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe)[1]:

“1. Se declaren nulos los siguientes actos administrativos:

1.1. Resolución No. 000185 del 11 de mayo de 2004 por medio de la cual se declara la ocurrencia de un siniestro del contrato de obra No. 0084 de 2000, acto administrativo suscrito por el Secretario de Hacienda del Departamento de Boyacá.

1.2. Resolución No. 000291 del 22 de diciembre de 2006, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 000185 del 11 de mayo de 2004; administrativo suscrito por el Secretario de Hacienda del Departamento de Boyacá.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad demandada a restablecer el derecho de mi mandante es decir reconocerle el pago de la suma de $164’754.027,82 por concepto de perjuicios materiales causados a la parte actora con la expedición de los actos que se demandan.

3. Que las anteriores sumas se indexen con base en el I.P.C.

4. Que la condena se liquide y cancele en los términos previstos en el C.C.A.

5. Que se condene en costas a la pasiva”.

2. En el escrito de demanda, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos:

3. 1) El Departamento de Boyacá expidió la Resolución No. 185 de 11 de mayo de 2004, mediante la cual declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad del contrato de obra No. 84 de 2000, suscrito con el consorcio ICM Ingenieros Ltda. – S. y Silva Ingenieros Contratistas.

4. 2) El consorcio interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 185 de 2004, en el cual explicó las causas de nulidad que afectaban este acto administrativo.

5. 3) El Departamento de Boyacá adoptó una actitud “soberbia y abusiva” y decidió negar la práctica de las pruebas solicitadas en el recurso de reposición.

6. 4) Mediante Resolución No. 291 de 22 de diciembre de 2006, el Departamento de Boyacá “confirmó la ilegalidad del acto inicial”. Este último acto administrativo fue notificado el 12 de febrero de 2007.

7. Según la parte demandante, las Resoluciones No. 185 de 2004 y 291 de 2006 son nulas, por violar los artículos 29 de la Constitución Política, 2, 34, 35, 84, 87, 267 y concordantes del Código Contencioso Administrativo (CCA), 4, 5, 23, 26, 27, 28, 60, 68 y 77 de la Ley 80 de 1993 y el capítulo 1 del título XIII del Código de Procedimiento Civil (CPC).

8. En primer lugar, acusó los actos administrativos demandados de estar basados en pruebas inexistentes o recaudadas con violación de los derechos de defensa y contradicción. Al respecto, recordó que el artículo 34 del CCA prevé que durante las actuaciones administrativas es posible solicitar y practicar pruebas y allegar informaciones. Indicó que, no obstante lo anterior, la entidad demandada no vinculó al consorcio y a la compañía Seguros del Estado S.A. al “procedimiento administrativo previo” a la expedición de las Resoluciones No. 185 de 2004 y 291 de 2006, lo que les impidió solicitar pruebas o impugnar los medios de prueba tenidos en cuenta por la entidad para adoptar su decisión. En ese sentido, argumentó que el Departamento de Boyacá violó el “derecho fundamental a la prueba” del consorcio.

9. Igualmente indicó (se trascribe):

“Adicionalmente debe tenerse en cuenta que en vía gubernativa la administración ordenó la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos, prueba solicitada por la parte que representó, sin embargo al momento de la practica de la prueba, la inspección judicial se delega y no hubo practica de prueba pericial completa, simplemente se tomó el informe geológico pero se omitió el dictamen del ingeniero civil, intentando subsanar la administración este error mediante la contratación de un estudio técnico de consultoría con la firma Servicios de Ingeniería Ltda., empresa que no tiene el carácter de perito y que no podía subsanar las falencias de la inspección judicial con intervención de peritos, lo que implica que la administración en vía gubernativa resuelve a partir de un informe de consultoría que la propia administración contrató y no a partir de un dictamen pericial como lo había ordenado en el auto de pruebas; es decir que de hecho cambió un dictamen pericial por una consultoría; que obviamente le es favorable porque la misma administración la pagó. De esta forma, se confirma la violación de los derechos al debido proceso administrativo y derecho de defensa; circunstancia que conlleva la nulidad del acto”.

10. En segundo lugar, el consorcio manifestó que las Resoluciones No. 185 de 2004 y 291 de 2006 estaban viciadas de falsa motivación. Sobre este punto, indicó que los actos administrativos demandados se basaron en una prueba que no era idónea para demostrar que los defectos de estabilidad de la obra eran atribuibles al consorcio...

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