Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-00332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2007-00332-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260501

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-00332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2007-00332-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2007-00332-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o parmente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DERECHO DE ACCIÓN

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de legitimación en la causa, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 21 de octubre de 2003, Exp. C- 965; M.R.E.G..

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DEL PARENTESCO – No probado / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO

En contraste, se observa que (…) quienes se presentaron en el proceso como tío y abuela del occiso, no probaron dicha calidad, pues no obra en el plenario los respectivos registros civiles, que son indispensables para acreditar la condición en que dicen actuar. De ahí que se declarará la falta de legitimación en la causa respecto de ambas personas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del estado civil de las personas, consultar la sentencia del 29 de febrero de 2012. Exp. 20858; C.O.M.V. de De la Hoz.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA

Esta Colegiatura analizará y valorará los documentos y testimonios trasladados en copia simple (…) Lo anterior de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y en consideración a que han obrado a lo largo del proceso sin que hayan sido objeto de tacha por parte de la entidad demandada, en quien es claro el pleno conocimiento y la garantía de la oportunidad para contradecirlas o usarlas en su defensa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la valoración de la prueba trasladada, consultar sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 38251, CP. J.O.S.G..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / REPARACIÓN DEL DAÑO

El artículo 90 de la constitución Política prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, por ende, ha reconocido al daño antijurídico como elemento axial de tal responsabilidad. Bajo este entendimiento, esta Subsección ha dicho en algunas ocasiones, siguiendo en ello la doctrina italiana, que el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, y ha señalado que en cuanto tal, este elemento deviene insuficiente hacia la activación del derecho para facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva. Por consiguiente, para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante es menester que se acredite el elemento jurídico, que no es otra cosa que cumplir con los siguientes presupuestos: i) que la lesión recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado por el derecho; ii) que no exista un título legal, conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto); iii) que la lesión no haya sido causada, ni haya sido determinada por un error de conducta de la propia víctima . Así las cosas, si no se dan la totalidad de los supuesto expuestos, tal daño no habrá trascendido el plano puramente fáctico, y en ninguno de estos casos se activará el ordenamiento jurídico para facilitar a la víctima la reparación del daño, mediante el traslado de sus consecuencias patrimoniales a un patrimonio diferente del suyo propio, a través de un juicio de imputación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos del daño, consultar sentencias del 23 de abril de 2018, Exp. 43241 y 43085, CP. J.E.R.N..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / DISPARO DE AGENTE DE LA POLICÍA CONTRA EL QUE HUYE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / POLICÍA NACIONAL / OPERATIVO POLICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

La Sala constata que xxx xxx perdió la vida como consecuencia de un disparo propiciado por un miembro activo de la Policía Nacional, durante el desarrollo de un operativo enfocado a contrarrestar un hurto armado que estaba siendo perpetrado por aquel. De lo anterior, se desprende que el daño, es decir, la muerte del particular, configuró una lesión definitiva sobre el derecho a la vida de la víctima y afectó de manera amplia los intereses jurídicamente tutelados de los actores, quienes acreditaron ser sus familiares.

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL

[P]ara que el daño pueda recibir el predicado de antijuridicidad es necesario que haya alteridad en su origen, condición que en nuestro ordenamiento pende de que su producción no haya estado determinada por un error grave de conducta de quien lo padece. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, consultar sentencia del 25 de julio de 2002, Exp. 13744, CP. M.E.G.G..

USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / LEGÍTIMA DEFENSA / USO DE ARMAS DE FUEGO / DERECHOS FUNDAMENTALES

Ahora bien, en lo concerniente al uso de la fuerza por parte de los uniformados , esta Corporación ha manifestado que esta debe evidenciar una proporcionalidad rigurosa entre la agresión que padece el funcionario y la respuesta para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, expresada en que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro medio o procedimiento viable para la defensa, la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro y no constituya una reacción indiscriminada y exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública. (…) es de precisar que en efecto el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y recurrir a las armas para su defensa, no obstante, esta potestad solo procede como último recurso, luego de agotar todos los medios a su alcance que representen un menor daño. Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden por encima de la vida y los demás derechos fundamentales de las personas. NOTA DE RELATORÍA: Referente al uso de la fuerza pública, consultar sentencia de 14 de julio de 2004, Exp.14902, CP. A.E.H.E..

USO DEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Probada / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA

La Sala encuentra que la actuación de los agentes de Policía se ajustó a los mandatos legales y constitucionales que rigen los procedimientos policiales y el uso de la fuerza para repeler el peligro inminente que se cernía sobre la vida suya, de la víctima y de los transeúntes por el lugar. (…) para esta Subsección es claro que la propia actividad de la víctima produjo la lesión del derecho a la vida, y cuyos perjuicios reclaman los demandantes en este proceso, de tal manera que el daño padecido no adquirió la connotación de antijurídico y ello impone la confirmación del fallo de primera instancia, que declaro probada la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la...

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